Que, sin perjuicio de los expuesto precedentemente, corresponde expresar que de la revisión efectuada por
Ahora bien, de la revisión del Recurso de Casación interpuesto por la parte acusadora, se tiene que el recurrente afirmó preliminarmente como motivos de su recurso la infracción de las leyes adjetivas y sustantivas, para lo cual señaló haberse aplicado incorrectamente el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (norma adjetiva o procesal), así como los arts. 199 y 203 del Código Penal (normas sustantivas o de fondo), siendo evidente que los argumentos en los que fundó su impugnación consisten en la alegación de cuestiones de carácter eminentemente fáctico relativos a cuestiones de hecho, en los que funda su pretensión recursiva, sin cumplir cabalmente con la finalidad del Recurso de Casación que procede para efectuar un control eminentemente jurídico y no fáctico de los fallos, siendo asimismo evidente que tampoco cumplió con la indicación del modo en que se habría quebrantado la norma procesal meramente señalada, ni tampoco del modo en el que hubieran sido violadas las normas sustantivas.
Que, sin perjuicio de los expuesto precedentemente, corresponde expresar que de la revisión efectuada por este Tribunal de Casación, se establece que tanto el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal de la Ciudad de La Paz, a través de la Sentencia cursante de fs.915 a 929 de 17 de abril de 2006, así como el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista de 4 de abril de 2008 cursante de fs. 1148 a 1151, han actuado en estricto cumplimiento del art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972, valorando correctamente los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, llegando así a establecer la evidente inexistencia de prueba plena que desvirtuara objetiva y suficientemente el estado de inocencia del procesado, siendo de considerar que el art. 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972, precisamente prevé que la base del juicio penal es la comprobación, conforme a derecho, de la existencia de alguna acción u omisión punible, teniéndose por comprobado el cuerpo del delito cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo según lo describe la ley penal
- Auto Supremo: Nº:302/2012 Fecha: Sucre, 19 de septiembre de 2012
- CONSIDERANDO I
- Que, luego de la sustanciación de las etapas del proceso de conocimiento penal, el Juzgado
- CONSIDERANDO III
- CONSIDERANDO IV: Que, estando así postulados los motivos del Recurso de Casación en análisis, corresponde
- Al respecto el art
- Que, el art
- Que, sin perjuicio de los expuesto precedentemente, corresponde expresar que de la revisión efectuada por
- Esta disposición procesal se encuentra debidamente vinculada con el derecho constitucional que tiene el procesado
- Que, siendo un canon de la jurisprudencia nacional que la falta de comprobación del cuerpo
- Que, de la revisión de obrados se tiene que los Tribunales de instancia al determinar
- En efecto, conforme lo tienen debidamente acreditado los Tribunales de instancia, la prueba testifical producida
- Que, también corresponde precisar por último, que no puede admitirse, como pretende el recurrente, que
- Que, en consecuencia, el Auto de Vista impugnado no incurre en las causales de Casación
- POR TANTO
- Magistrada relatora Ana Adela Quispe Cuba
- Libro Tomas de Razón 2/2012
