Auto Supremo AS/0269/2013-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0269/2013-RRC

Fecha: 17-Oct-2013

Esta respuesta, demuestra que el Tribunal de alzada, no cumplió con la labor de control


En autos, el hecho acusado y sostenido en juicio por el Ministerio Público, concerniente al delito de Daño Calificado, refiere que el imputado conducía de La Paz a Tarija el vehículo tipo vagoneta marca Mitsubishi, que fue adquirido por la Empresa Editorial Jiménez mediante crédito Bancario por un total de $us. 31.820, que al sentirse perturbado por las reiteradas llamadas telefónicas que recibió por parte de su esposa, estando en la población de El Puente, decidió volver a la ciudad de La Paz, acelerando a fondo el vehículo y realizando una maniobra brusca que provocó que el vehículo impacte en la cuneta y posteriormente contra un cerro y piedras. Ante este hecho, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, a través de la Sentencia 20/2012, condenó al imputado Sergio Alonso Campero Marín, autor de la comisión de los delitos previstos por el art. 210 y 358 inc. 3) del CP, imponiéndole la pena de tres años y dos meses de reclusión; quien interpuso recurso de apelación restringida, denunciando la vulneración del art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación de la norma sustantiva, a cuyo efecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 085/2012 de 4 de mayo.

Respecto a este agravio, se evidencia del contenido del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada en el CONSIDERANDO II, omitió pronunciarse en forma precisa sobre la denuncia de errónea aplicación de la norma sustantiva e incluso ignoró en el tratamiento de la problemática planteada, el entendimiento asumido en el Auto Supremo 085/2012 de 4 de mayo; limitándose a concluir sin base legal alguna que, se condenó al imputado no sólo por el delito de Daño Calificado sino también por Conducción Peligrosa de Vehículo y que al imponerse la pena no se vulneró el principio de legalidad, porque el acusado tenía conocimiento de la acusación.

Esta respuesta, demuestra que el Tribunal de alzada, no cumplió con la labor de control que le asigna el art. 407 del CPP, pues no advirtió que el Tribunal de Sentencia, a tiempo de pronunciar Sentencia omitió realizar una correcta labor de subsunción que demuestre, objetivamente, el encuadramiento perfecto de la conducta tachada de antijurídica en el marco descriptivo del art. 358 inc. 3) del CP; esta anomalía, vulnera los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, que conforme previene el art. 169 inc. 3) del CPP, constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación