La norma acusada de vulnerada, resulta ser el art
La norma acusada de vulnerada, resulta ser el art. 332 y 190 del Código de Procedimiento, corresponde señalar que el primer articulado se refiere a la posibilidad que tiene el demandante de ampliar o modificar la demanda antes de haberse efectuado la contestación, consiguientemente diremos que el recurrente, conforme a la diligencia de fs. 27 el recurrente ha sido citado con el tenor de la demanda, el decreto de admisión, el memorial de 23 de enero de 2007 y su proveído, consiguientemente desde ese momento el mismo tenía el plazo fatal de cinco días para interponer la excepción de contradicción, obscuridad o imprecisión en la demanda, al no haberlo hecho ha convalidado cualquier vicio que pueda reclamar a la altura del proceso, como resultaría el hecho de observar el contenido del memorial de fs. 26; sin embargo se debe hacer notar que la acusación que en este punto se absuelve, no solo conlleva a observar el contenido del memorial de fs. 26, sino que la Sentencia no debía pronunciarse en base al memorial de fs. 26, acusándola de ultra petita, consiguientemente diremos que la demandante en memorial de fs. 22 a 23 ha expuesto la relación de los hechos en la que expuesto el derecho invocado, como resulta ser el art. 568 del Código Civil, entre otros, norma que textualmente señala: “…(Resolución por incumplimiento) I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la Resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño…”, la norma descrita, establece tres posibilidades para la aplicación del articulado, la primera, simplemente cumplimiento de obligación, la segunda la Resolución del contrato, y la tercera una híbrida que faculta demandar el cumplimiento del contrato, bajo alternativa de que si no se cumple dicha obligación el contrato queda resuelto, consiguientemente, en memorial de demanda la actora la indicado que interpone demanda de cumplimiento de obligación (pago) y por memorial de fs. 26 efectúa la aclaración que en caso de incumplimiento del pago bajo conminatoria de quedarse por resuelto el contrato, esto implica que la pretensión ha sido aclarada en sentido de que se basa en la tercer opción que describe el art. 568 parágrafo I del Sustantivo de la materia, consiguientemente se ha aclarado la pretensión de la demandante en los términos descritos en el memorial de fs. 26, sobre el cual el Juez de primera instancia dispuesto que dicha aclaración se la tiene presente y en Sentencia declaro probada la demanda condenado el cumplimiento de la obligación (pago) dentro quince días bajo alternativa de quedar resuelto el contrato, consiguientemente no se advierte que el Juez haya emitido una Sentencia ultra petita
- Partes: Yolanda Tôrres de Acha. c/ Florêncio Vela Cabrera y otros
- Proceso: Cumplimiento de Contrato
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia que fue objeto de enmienda, mediante Auto de fs
- Fallo que primera instancia que es recurrida de apelación por los demandados y resuelta mediante
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- 2
- Señala que el Auto de 18 de febrero de 2013 alude al art
- Conforme a lo expuesto señala que la causa de nulidad establecida en el numeral 1)
- 1
- Arguye que al no existir desembolso de dinero alguno que justifique la figura de financiamiento,
- Señala que la obligación del pago de intereses es una obligación sinalgmática de DAR en
- Manifiesta que el art
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- La norma acusada de vulnerada, resulta ser el art
- Sobre el particular corresponde señalar que el art
- Ahora el decreto de 7 de enero 2012, extrañamente deja sin efecto el sorteo
- Sobre dicha acusación, pese que no ha sido el medio de defensa (excepción o reconvención)
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
