Auto Supremo AS/0515/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0515/2013

Fecha: 01-Oct-2013

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

Para absolver dicha acusación, se debe tomar en cuenta los siguientes aspectos, el contrato de fs. 15 a 19, suscrito por Yolanda Tórrez vda. de Achá y los compradores Florencio Vela Cabrera y María Asunción Condori de Vela, es uno relativo a un contrato con reserva de propiedad, sujeto a la modalidad del art. 585 del Código Civil, por la suma de $us. 500.000, sobre el cual se llegó a efectuar un anticipo en la suma de $us. 50.000.- y que el saldo de $us. 450.000, debían ser pagados de acuerdo a un plan de pagos, que los compradores debían cancelar en forma mensual la suma mínima de $us. 8.000, suma que comprende el pago de intereses y capital, que los garantizaban con la garantía solidaria de las personas naturales Zacarias Isaac Salas Delgado, María Stela Crispino de Salas, Juan Antonio Súarez Gil, Sinforiano Guillermo Mariño Mejía y Cristina Illanes de Mariño, asimismo consta que la parte demandante ha reconocido que los deudores hubieran efectuado algunos pagos imputables a intereses (fs. 1 a 4), por lo que demanda el cumplimiento del contrato bajo alternativa de Resolución de contrato más daños y perjuicios.
El caso resulta ser sui generis, en cuanto a los fallos sentados sobre el fondo de la polémica, una vez dictada en la Sentencia, al ser recurrida de apelación, el Tribunal de Alzada, señala que los demandados han estado en posesión utilizando el inmueble, dándole un fin social como es el funcionamiento de la congregación EEKLESIA, un medio de comunicación y locales comerciales, y que el contrato se ha pactado en base al art. 637 del Código Civil, por lo que sostiene que en caso de Resolución de contrato no procede la devolución de los intereses generados y pagados que se compensan con los frutos percibidos, criterio adoptado en base al art. 637 del Código Civil.
Sobre dicho antecedente y el recurso formulado, corresponde señalar que, conforme al contrato de fs. 15 a 19 el recurrente ha participado en calidad de persona natural, quien integra el contrato, en su calidad de garante solidario, ahora si tomamos en cuenta que la demandante ha sostenido su pretensión en base a la tercera opción que contiene el art. 568 del Código Civil (cumplimiento de contrato bajo alternativa de Resolución y pago de daños y perjuicios), debemos señalar que el Auto de Vista, efectúa una modificación a la Sentencia, respecto a quitar la condena de los daños y perjuicios en caso de que se genere la Resolución de contrato, esto implica que la condena dispuesta sea solo por cumplimiento de contrato bajo alternativa de procederse a la Resolución de contrato, en la que reemplazo de los daños y perjuicios emergentes de la Resolución contractual, los pagos a intereses efectuados por promisorios compensen los daños y perjuicios que puedan deducirse en caso de generarse la Resolución del contrato; sobre la misma al recurrente, en forma personal como ha suscrito el contrato aludido, no le afecta en su patrimonio, pues en caso de que los demandados opten por cumplir el contrato lo efectuarán de acuerdo a lo que se obligaron, o en caso de generarse la Resolución del contrato al garante solidario no le va a afectar en su patrimonio, pues el Ad quem ha considerado reemplazar los daños y perjuicios emergentes de la Resolución contractual, esto por una parte; y desde otra perspectiva, el recurrente, al margen de fundar que a título personal, la Resolución de Vista le causaba perjuicio, al margen de señalar como agravio el efecto retroactivo de la Resolución del contrato debía de fundamentar la naturaleza del contrato de fs. 15 a 19, si el mismo resultaba ser uno de tracto sucesivo o no, para sustentar el efecto retroactivo y además de ello manifestar de qué manera o magnitud la compensación dispuesta por el Tribunal de alzada hubiera sido excesiva o no, sin embargo de ello estas acusaciones no se encuentran descritas en el recurso de casación, por lo que sobre este punto las mismas resultan ser infundadas.
Por otra parte en cuanto al desconocimiento de prueba existente en el proceso, correspondía, en caso de constarse dicho extremo acusar la misma conforme al error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba al tenor del art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho la misma resulta ser infundada.
Por lo expuesto, corresponde fallar en la forma prevista en los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 num. 2) y 273 ambos del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 1358 a 1364 vlta., interpuesto por Víctor Eddy Vargas Bravo y Dennis Franz Bazoalto Romero contra el Auto de Vista con Partida Nº 41 Libro Nº 194 de 26 de noviembre de 2012, con costas