Auto Supremo AS/0515/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0515/2013

Fecha: 01-Oct-2013

Sobre dicha acusación, pese que no ha sido el medio de defensa (excepción o reconvención)

Sobre dicha acusación, pese que no ha sido el medio de defensa (excepción o reconvención) que haya formulado el recurrente corresponde señalar que el contrato, conforme a la regla del art. 519 del Código Civil, señala en forma expresa: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, consiguientemente el contrato contenido en la Escritura Pública Nº 108/2002, que cursa de fs. 15 a 19 tiene esa calidad, y en dicho contrato suscrito por las partes se ha convenido un compromiso de venta del inmueble de propiedad de la demandante en la suma de $us. 500.000, de los cuales la demandante alega haber recibido en calidad de anticipo la suma de $us. 50.000.- y que el saldo fuera pagado con el financiamiento particular que otorga Yolanda Tórrez vda. de Achá, pagaderos mensualmente en la suma mínima de $us. 8.000, (suma que incluye capital e intereses con una tasa del 17% anual), ese convenio como se dijo anteriormente tiene la fuerza de ley entre los suscribientes, pues el mismo resulta ser válido mientras no se acuse su invalidez del contrato, en forma total o en forma parcial, por lo que la acusación de que no hubiera existido financiamiento, desembolso o préstamo de dinero que pueda generar intereses, no puede ser acusado en esta instancia casacional, sino que la misma está reservada para una acción ordinaria en la que se busque invalidar en forma total o parcial de ese contrato o esa estipulación de intereses y el nombrado financiamiento, por lo que a esta altura del proceso conforme a la demanda y la reconvención, tan solo corresponde emitir los fallos en base a la demanda y la reconvención, consiguientemente no se evidencia violación del art. 410 del Código Civil, pues la misma ha sido acordada en el contrato que tiene la validez conforme al art. 519 del Código Civil, menos se puede sostener la infracción del art. 485 del Código Civil, que está referido al requisito del objeto de contrato, como requisito de validez del contrato, empero de ello en la litis no se litiga sobre una causa de nulidad de contrato para verificar si el objeto fuera posible, lícito determinado o determinable, sino que la presente controversia versa sobre una acción principal de cumplimiento de contrato y reconvenciones y excepciones perentorias en las que no se ha litigado por la invalidez del contrato, como para evaluar si en la estipulación de financiamiento y su consiguiente pago de intereses se hubiera infringido el art. 485 del Código Civil; por último diremos que en cuanto al enriquecimiento ilegítimo corresponde señalar que conforme a la regla del art. 961 del Código Civil, señala lo siguiente: “Quien, sin justo motivo, se enriquece en detrimento de otro está obligado, en proporción a su enriquecimiento, a indemnizar a éste por la correspondiente disminución patrimonial”, el texto señala el requisito de justo motivo y conforme al doctrinario Carlos Morales Guillen quien en su obra Código Civil Comentado y Concordado sobre el articulado cita lo siguiente: “…Tres extremos esenciales presupone esta institución (Giorgi): a) Enriquecimiento, noción que alude a cualquier provecho: aumento de patrimonio o ahorro de gastos o pérdidas. b) Falta de causa justa, es decir, que el enriquecimiento se consigna sin tener derecho a ello, sea porque falta voluntad o culpa de aquél a cuya costa se efectúa, sea porque no haya obligación preexistente o texto de ley sobre el cual fundarlo. c) Daño de tercero. La noción de daño en este punto no tiene nada de común con la relativa al daño, que sirve a su vez de fundamento a la indemnización de perjuicios. El concepto del daño de que aquí se trata, se reduce al hecho de que lo que poseía el tercero perjudicado, haya ido a incrementar el patrimonio del enriquecido sin causa. Sólo entra en el concepto del daño, el criterio de la trasmisión efectiva contenido de un patrimonio al otro, que debe ser restituido...”, como se podrá apreciar tanto el articulado como el comentario señalan el requisito del motivo justo, para ver si en realidad concurriría enriquecimiento ilegítimo, esto es que la demandante solicita un cobro de intereses sin que tenga derecho a la misma y en la especie el acto jurídico por el que la misma procedió al cobro de intereses es precisamente en base a ese acto jurídico contractual que suscribió la demandante conjuntamente con el ahora recurrente y otros, en la que se estipuló el cobro de intereses, siendo ese el motivo justo por el que llegó a cobrar los intereses que, resultan ser válidos entretanto no se declare su invalidez, por lo que tampoco existe vulneración del art. 961 del Código Civil