Por haber dice la disposición del Auto de Vista ocasionado grave perjuicio, señalando que los
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo, interpuesto por parte de Juan Carlos Marín Choquemesa, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
Por haber dice la disposición del Auto de Vista ocasionado grave perjuicio, señalando que los motivos fueran:
1.- Por haber sido dictado por Juez o Tribunal incompetente, invocando el art. 254 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, señalando que habría incompetencia de los vocales de la Sala Civil I de la ciudad de Oruro, por ser el Juez de origen incompetente desde incluso la admisión de la demanda, que no fiera observada por el Juez de la causa, incumpliendo dice el art. 3 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, así como tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, que fueran normas de cumplimiento obligatorio al tenor de lo establecido por el art. 90 del Procedimiento Civil, bajo ese antecedente, refiere la entidad recurrente que debió haber sido declinado de oficio en razón que el Procedimiento Coactivo Fiscal regulado a través del Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 tuviera por objeto regular el cobro de toda acreencia estatal mediante el procedimiento referido, señalando normas como la Ley Orgánica de la Contraloría General de 5 de mayo de 1928, la Ley 1178 de Administración y control Gubernamentales de 20 de julio de 1990, reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República de 1992, que por lo precedentemente expuesto quedaría demostrado a través del fallo que se menciona y se transcribe en parte, demostrado la declinatoria de competencia
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En la forma
Por haber dice la disposición del Auto de Vista ocasionado grave perjuicio, señalando que los motivos fueran:
1.- Por haber sido dictado por Juez o Tribunal incompetente, invocando el art. 254 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, señalando que habría incompetencia de los vocales de la Sala Civil I de la ciudad de Oruro, por ser el Juez de origen incompetente desde incluso la admisión de la demanda, que no fiera observada por el Juez de la causa, incumpliendo dice el art. 3 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, así como tomar las medidas necesarias para asegurar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones del proceso, que fueran normas de cumplimiento obligatorio al tenor de lo establecido por el art. 90 del Procedimiento Civil, bajo ese antecedente, refiere la entidad recurrente que debió haber sido declinado de oficio en razón que el Procedimiento Coactivo Fiscal regulado a través del Decreto Ley Nº 14933 de 29 de septiembre de 1977 tuviera por objeto regular el cobro de toda acreencia estatal mediante el procedimiento referido, señalando normas como la Ley Orgánica de la Contraloría General de 5 de mayo de 1928, la Ley 1178 de Administración y control Gubernamentales de 20 de julio de 1990, reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República de 1992, que por lo precedentemente expuesto quedaría demostrado a través del fallo que se menciona y se transcribe en parte, demostrado la declinatoria de competencia
- Partes: Servicio Nacional de Caminos (SEDCAM Oruro) representado por Iver Ayaviri Díaz c/ Servicio
- Proceso: Repetición de pago
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia que fue apelada por el Servicio Departamental de Caminos SEDCAM (Oruro), representado por Iver
- Por haber dice la disposición del Auto de Vista ocasionado grave perjuicio, señalando que los
- Concluye con señalar que el procedimiento coactivo fiscal fuera la norma especial y por ende
- 1
- Con ello fuera demostrativo de la violación del artículo 122 de la Constitución Política del
- 2
- Cita la Sentencia Constitucional Nº 1644/2004-R de 11 de octubre, en que se analizó la
- Se cita jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia signado con los Nº 202/2012
- Concluye solicitando se admita el recurso y en consecuencia se anulen obrados hasta el vicio
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cada uno de los recursos, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de
- Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro recurso también difiere, además que cuando
- Expuesto ese antecedente, corresponde ingresar a analizar el recurso planteado por la entidad demandada, abordando
- Con relación a lo anterior habrá que señalar que iniciada la acción, la entidad demandada
- De la confusa exposición de antecedentes a título de recurso de casación en la forma,
- Bajo ese razonamiento, resulta carente de fundamento lo argüido por la entidad recurrente, no pudiendo
- La referencia de que la argumentación en el fondo estuviera basada en el art
- En relación a lo reclamado como violación al derecho y garantía del debido proceso en
- Cuando cita la Sentencia Constitucional Nº 1644/2004 de 11 de octubre, no existe vinculación alguna
- Consecuentemente, corresponderá emitir resolución en sujeción a lo previsto por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: sexto
