La acusación vertida por el recurrente referida a que: a) el contrato de trabajo era
La acusación vertida por el recurrente referida a que: a) el contrato de trabajo era verbal y a plazo fijo, iniciándose el 6 de febrero de 2012 debiendo concluir el 30 de noviembre del mismo año y b) que los de instancia concluyeron que se constituyó en un contrato verbal con plazo indefinido, en consideración a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley General del Trabajo, razón que implica la existencia de obligaciones de ambas partes y ante la renuencia de una de ellas corresponden las sanciones; de la revisión de obrados se evidencia que a fs. 11, la demandante manifestó que su relación laboral ciertamente se inició el 6 de febrero de 2012 mediante contrato verbal; empero, afirmó que tenía el carácter de indefinido; sobre el particular la Ley General del Trabajo prevé las formas de contratación en sus artículos 6: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditará por todos los medios legales de prueba…”; y 12 que señala: “El contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio…” ; asimismo la Resolución Ministerial 283/62 de 13 de junio 1962, estableció que. “ el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita…” concordante con el artículo 1 del Decreto Supremo 16187 de 16 de febrero de 1979, según el cual: “A falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”. Del análisis de las citadas normas laborales se advierte que el empleador, a momento de contratar los servicios de la demandante y por la naturaleza misma del trabajo a prestar, debió suscribir un contrato estableciendo el tiempo de conclusión del mismo, como señala la citada Resolución Ministerial, motivo por el cual los Jueces de Instancia, en la Sentencia y Auto de Vista, concluyeron que al no haberse demostrado con prueba fehaciente que el contrato tenía una fecha límite, se determinó que revestía el carácter de indefinido, al amparo de los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal de Trabajo referidos a que la carga de la prueba corresponde al empleador puesto que en materia laboral, siendo manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, el legislador, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, es decir, que rige el principio de “inversión de la prueba” correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no una obligación; por lo cual, lo alegado por el recurrente carece de sustento jurídico
- CONSIDERANDO I
- Fundamentos del recurso de casación
- El demandado Pedro Rolando Taboada Escobar, mediante memorial de fs
- 2)
- b)
- c)
- 3)
- 4
- 5
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido por
- CONSIDERANDO II
- De la revisión y compulsa de antecedentes del proceso, lo expuesto en el recurso de
- La jurisprudencia y doctrina laboral, han establecido que al interponer el recurso de casación, además
- 2) Con relación a la naturaleza de la relación laboral y errónea
- La acusación vertida por el recurrente referida a que: a) el contrato de trabajo era
- c) Sobre la conclusión de la relación laboral, referida como unilateral y por voluntad
- De igual manera el artículo 53 de La Ley General del Trabajo establece: “Los
- En el caso que nos ocupa, según la doctrina y jurisprudencia en materia laboral, el
- Asimismo, corresponde señalar que los derechos sociales de las trabajadoras y trabajadores son irrenunciables y
- 5) Sobre la multa del 30 % impuesta en Sentencia (fs
- Se debe tener presente que ésta prerrogativa no debe interpretarse como únicamente aplicable en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Estado
- Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y cúmplase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
