Por lo manifestado, no es evidente que el Tribunal de apelación, hubiera dado respuesta genérica
En autos, se constata que el imputado Jhonny Rengipo Uyuni, notificado con la Sentencia condenatoria emitida en su contra, interpuso recurso de apelación restringida, denunciando en el primer motivo “Defecto de la Sentencia por basarse en valoración defectuosa de la prueba”; agravio que fue respondido por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, que en principio estableció los entendimientos referidos a la labor de valoración de la prueba que le incumbe al juez o tribunal de Sentencia, resaltando que cuando se ataca la valoración de la prueba, es imprescindible determinar con claridad sobre cuál de los niveles de valoración, sea descriptivo o intelectivo, se formula la impugnación; que, en el primer caso se debe identificar de manera inequívoca cuál el fundamento erróneo en que hubiese incurrido el tribunal que emitió la Sentencia, por qué se considera que es errado, de cuál de las reglas de la sana crítica se hubiera apartado el formulado y por qué y en qué parte exacta de la sentencia está tal afirmación presuntamente defectuosa. En ese contexto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concluyó que la Sentencia respecto a la observación realizada por el recurrente, cumplió a cabalidad esa labor valorando todos los medios probatorios introducidos a juicio, tanto de cargo como de descargo, realizando una fundamentación descriptiva, intelectiva y asignando valor a cada uno de los elementos probatorios, que fueron el sustento de la Resolución, concluyendo que no era evidente la denuncia de vulneración de los arts. 173, 124 y 359 del CPP. Además, concluyó que el recurrente tampoco estableció menos probó, la vulneración a las reglas de la sana crítica, marco y límite trascendental de la valoración probatoria.
Ahora bien, del análisis que realizó el Tribunal de alzada, se comprueba que cumplió correctamente la labor encomendada por el art. 378 del CPP, porque ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, ejerció la labor de control sobre el sistema de valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia, sin encontrar en esa labor vulneración a las reglas previstas por los arts. 124 y 173 del CPP; conclusión que está respaldada por el contenido de la Sentencia que en el CONSIDERANDO IV “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA Y CONCLUSIONES”, se procedió a describir toda la prueba de cargo y descargo, con la identificación de los aspectos relevantes de las declaraciones de los testigos, de los datos relevantes de la prueba documental y de los puntos señalados en los distintos dictámenes periciales ofrecidos en el juicio, para luego, establecer cinco conclusiones, donde se precisó los hechos probados y se cumplió con la labor de valorar toda la prueba aplicando correctamente las reglas de la sana crítica con un fundamento adecuado, cumpliendo así lo dispuesto por el art. 173 del CPP, dejando constancia sobre las razones para concluir en su merecimiento y relevancia, de cada una de las pruebas judicializadas en el acto de juicio.
Debe añadirse de manera puntual, que este Tribunal concluye no ser evidente que se haya omitido la valoración de las pruebas identificadas por el recurrente en el segundo párrafo del punto 1) del acápite 1.2 de esta Resolución destinado a los motivos del presente recurso, en especial de los dictámenes periciales de descargo, pues previa descripción de cada uno de ellos y su respectiva valoración, el Tribunal de Sentencia arribó a conclusiones fácticas, para luego establecer en la fundamentación jurídica, en lo relevante, que no concurrían las causas de inimputabilidad y semimputabilidad, pues si bien el acusado presenta un trastorno de personalidad esquizoide, esto no significa que sea una enfermedad mental, sino simplemente un trastorno de personalidad no enajenante, por lo que en el momento del hecho no padecía de ninguna perturbación de su conciencia, ni concurría causas que disminuyeran su capacidad de comprensión de su acción antijurídica, por cuanto en el momento del hecho se encontraba sano, por lo que no correspondía su internación como medida de seguridad.
Por lo manifestado, no es evidente que el Tribunal de apelación, hubiera dado respuesta genérica o que hubiera incurrido en incongruencia omisiva al responder el primer motivo del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado; por lo que, al no existir contradicción entre el Auto de Vista recurrido con los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006 y 051 de 1 de marzo de 2013, los dos motivos del recurso de casación devienen en infundados
- El memorial presentado por Jhonny Rengipo Uyuni, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 246/2013-RA de 2 de octubre,
- Sostiene que el Tribunal de apelación incumplió y contravino la doctrina legal, pues pese a
- 2)Como segundo motivo, el recurrente denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso
- Finaliza arguyendo que esta omisión de pronunciamiento constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita
- I.3. Petitorio
- Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y su Auto complementario para que
- Mediante el Auto Supremo 246/2013-RA de 2 de octubre, se admitió el recurso de casación
- II.1. Sentencia
- En el Considerando referente a la “FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA Y CONCLUSIONES”, el Tribunal de Sentencia, establece
- “La menor víctima del hecho PSR, nació (…) el 14 de octubre de 2001(…), en
- Con el memorial de fs
- Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art
- III.1.De los precedentes contradictorios invocados por el recurrente
- En el primer motivo del recurso de casación, el recurrente denuncia que, en el recurso
- El citado Auto Supremo estableció como doctrina legal aplicable que: “El espíritu de la normativa
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de
- Este control, en consecuencia, debe incluir la verificación de la correcta motivación de las sentencias
- La doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo invocado, esencialmente hace referencia a la
- En el segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, incurrió en defecto
- El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional
- La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la
- Como se advierte en este Auto Supremo, se asumió un entendimiento referente a la competencia
- Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, sienta como doctrina legal aplicable que:
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa
- El auto Supremo 051/2013 de 1 de marzo, establece como doctrina que: “…la parte que
- Estos dos últimos Autos Supremos, establecen la competencia del Tribunal de alzada en la resolución
- III.2. Análisis del recurso planteado
- Según disponen los arts
- Por lo manifestado, no es evidente que el Tribunal de apelación, hubiera dado respuesta genérica
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
