A lo anotado, se debe agregar que no existe ninguna directriz dirigida por el demandado
A lo anotado, se debe agregar que no existe ninguna directriz dirigida por el demandado como propietario, empleador o accionista, hacia los actores o alguno de los trabajadores de HILBO S.A. para el desempeño de sus funciones que pueda advertir la relación de dependencia y subordinación con su persona, menos la percepción de alguna remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación que hubiese hecho efectivo el demandado, toda vez que si bien proporcionó los recursos económicos para el pago de los servicios básicos -luz, agua, teléfono, etc.-, necesarios para el funcionamiento de la empresa y para la remuneración de los trabajadores; empero, no es menos cierto que éste último pago estaba a cargo del Directorio previo cotejo de las labores efectuadas por los trabajadores bajo el denominativo de “bono de producción”, tal como se advierte de las planillas de fs. 111 a 139, no otra cosa significa el hecho que dichas planillas estén firmadas únicamente por el Presidente del Directorio de HILBO S.A.; es más, se evidencia que los pagos efectuados eran variables y en un monto inferior al salario mínimo nacional establecido por el Estado para las gestiones 2010 y 2011, lo que por lógica, si es que evidentemente el demandado era el empleador, el Directorio no podía permitir ese hecho irregular en observancia de lo previsto por el artículo 52 de la Ley General del Trabajo, que al efecto prevé: “…No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo…”, coligiéndose que en ningún momento el aludido Directorio reclamó este aspecto al demandado por la sencilla razón de que él no tenía la calidad de empleador de los trabajadores de HILBO SA y menos de los actores, debiendo tenerse presente además que las declaraciones testificales de fs. 70-79, al no ser uniformes respecto a quien cancelaba los sueldos, no tienen la fe probatoria establecida en el artículo 169 del Código Procesal del Trabajo, para demostrar con precisión que el demandado hubiese cancelado directamente los sueldos a los trabajadores en su condición de empleador
- En grado de apelación interpuesto por el demandado (fs
- Contra dicho fallo, de fs
- Asimismo, manifestaron que todos los trabajadores de HILBO tenían una relación laboral con el demandado
- Además, indicaron que siempre hubo relación de dependencia y subordinación del trabajador al empleador, la
- Concluyeron solicitando que se case el Auto de Vista Nº 157/2013 y que en lo
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su
- Ahora bien, inicialmente es importante señalar, que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva
- En concordancia con lo señalado, se debe tener presente que si bien la carga de
- Bajo ese contexto, en el caso presente se visualiza que el Tribunal ad quem
- Ahora bien, tales apreciaciones resultan correctas, porque en el caso no se evidencia ninguna prestación
- A lo anotado, se debe agregar que no existe ninguna directriz dirigida por el demandado
- También, es necesario precisar que en antecedentes no existe ningún elemento probatorio que con suficiencia
- Además, cabe enfatizar que los actores indebidamente señalaron que el Tribunal ad quem forzadamente estableció
- De otro lado, de antecedentes se visualiza que los actores pretenden forzar la existencia de
- Todos estos aspectos fueron adecuadamente valorados en el Auto de Vista de fs
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
