Además, indicaron que siempre hubo relación de dependencia y subordinación del trabajador al empleador, la
Además, indicaron que siempre hubo relación de dependencia y subordinación del trabajador al empleador, la prestación del trabajo por cuenta ajena y la remuneración o salario en cualquiera de sus formas o manifestaciones, al haber asumido el inversionista el rol de jefe y empleador, cumpliendo por ello el proceso de pago contra el demandado los requisitos del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 28699, advirtiéndose error en la interpretación y aplicación de las normas y principios laborales previstos en los artículos 46 al 48 de la Constitución Política del Estado y en la emisión del Auto de Vista no se dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, forzando en dicha resolución una existencia contractual civil que jamás fue objeto de discusión, actuando el Tribunal de Alzada en forma ultra petita, sin analizar ni valorar el principio de la primacía de la relación laboral y sin interpretar correctamente los artículos 1, 2, 4, 6, 52, 53 de la Ley General del Trabajo, 5, 6, 39 de su Decreto Reglamentario, 2, 3, 4, 5, 6 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, 46 y 48 de la Constitución Política del Estado
- En grado de apelación interpuesto por el demandado (fs
- Contra dicho fallo, de fs
- Asimismo, manifestaron que todos los trabajadores de HILBO tenían una relación laboral con el demandado
- Además, indicaron que siempre hubo relación de dependencia y subordinación del trabajador al empleador, la
- Concluyeron solicitando que se case el Auto de Vista Nº 157/2013 y que en lo
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su
- Ahora bien, inicialmente es importante señalar, que en el derecho laboral, por su naturaleza protectiva
- En concordancia con lo señalado, se debe tener presente que si bien la carga de
- Bajo ese contexto, en el caso presente se visualiza que el Tribunal ad quem
- Ahora bien, tales apreciaciones resultan correctas, porque en el caso no se evidencia ninguna prestación
- A lo anotado, se debe agregar que no existe ninguna directriz dirigida por el demandado
- También, es necesario precisar que en antecedentes no existe ningún elemento probatorio que con suficiencia
- Además, cabe enfatizar que los actores indebidamente señalaron que el Tribunal ad quem forzadamente estableció
- De otro lado, de antecedentes se visualiza que los actores pretenden forzar la existencia de
- Todos estos aspectos fueron adecuadamente valorados en el Auto de Vista de fs
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
