Auto Supremo AS/0075/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0075/2013

Fecha: 03-Dic-2013

En ese contexto, se deduce al igual

En ese contexto, se deduce al igual que los jueces de instancia que las labores establecidas en los contratos en cuestión son tareas propias y permanentes de la empresa demandada, por lo que el Automóvil Club Boliviano filial Cochabamba si bien no establece de manera específica dicha actividad en su Estatuto y Reglamento, no es menos cierto que la entidad demanda realiza esta clase de actividades para conservar y acrecentar el patrimonio social de la Institución tal cual refiere el inc. g) del art. 6 del Estatuto del Automóvil Club- Cochabamba, y por el cual se suscribió a través de su representante legal con la actora dos contratos a plazo fijo para la realización de tareas propias y permanentes de esta empresa. Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 0358/2013-L de 22 de mayo, con relación a los contratos a plazo fijo señala: “(…) los contratos a plazo fijo se convertirán en contratos indefinidos en los siguientes casos: 1) Cuando existe la denominada tácita reconducción, tal como establece el art. 21 de la LGT. 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido. 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de trabajo y Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la RA 650/007 de 27 de abril de 2007, es decir verificar si en casa caso particular el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales; toda vez que, según la resolución mencionada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del Decreto Ley 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos si es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que, se tratan de tareas propias y no permanentes”, lo que en el caso de autos no sucedió, en consecuencia el despido es intempestivo e injustificado