En ese contexto, se deduce al igual
En ese contexto, se deduce al igual que los jueces de instancia que las labores establecidas en los contratos en cuestión son tareas propias y permanentes de la empresa demandada, por lo que el Automóvil Club Boliviano filial Cochabamba si bien no establece de manera específica dicha actividad en su Estatuto y Reglamento, no es menos cierto que la entidad demanda realiza esta clase de actividades para conservar y acrecentar el patrimonio social de la Institución tal cual refiere el inc. g) del art. 6 del Estatuto del Automóvil Club- Cochabamba, y por el cual se suscribió a través de su representante legal con la actora dos contratos a plazo fijo para la realización de tareas propias y permanentes de esta empresa. Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 0358/2013-L de 22 de mayo, con relación a los contratos a plazo fijo señala: “(…) los contratos a plazo fijo se convertirán en contratos indefinidos en los siguientes casos: 1) Cuando existe la denominada tácita reconducción, tal como establece el art. 21 de la LGT. 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido. 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de trabajo y Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente, conforme dispone la RA 650/007 de 27 de abril de 2007, es decir verificar si en casa caso particular el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales; toda vez que, según la resolución mencionada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias en comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del Decreto Ley 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada. Aclarándose que en estos casos si es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que, se tratan de tareas propias y no permanentes”, lo que en el caso de autos no sucedió, en consecuencia el despido es intempestivo e injustificado
- Partes : Fluvia Edith Veliz Canedo c/ Automovil
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el presente proceso
- Que, contra el referido Auto de Vista,
- Alega error de derecho en la valoración
- Aduce error de hecho en lo que
- Aduce la violación de la primera parte
- Refiere la aplicación indebida del segundo Parág
- Acusa la aplicación indebida del art
- Acusa la errónea interpretación de los fines
- Concluye su memorial de Recurso solicitando a
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos
- En este contexto, resulta no ser evidente
- De igual manera el art
- Con relación a la violación de la
- Complementado lo expresado, el Derecho Laboral, se
- En ese contexto, se deduce al igual
- Finalmente, es necesario precisar que al ser
- En mérito a lo fundamentado precedentemente, se
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa
- REGISTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfin Humberto Betancourt Chinchilla
- Fdo. Magistrado Dr. D. Humberto Betancourt Chinchilla
- Libro de Tomas de Razón Nº 075/2013
