Auto Supremo AS/0316/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0316/2013-RA

Fecha: 05-Dic-2013

En relación al recurso de casación presentado por el nombrado recurrente, se han identificado tres


En el segundo reclamo, el recurrente denuncia falta de pronunciamiento sobre algunos puntos de la apelación restringida, relativos a la valoración de los medios probatorios y actividad procesal defectuosa, invocando los Auto Supremos: 724 de 26 de noviembre de 2004, que determinaría que el no pronunciamiento sobre todos los puntos apelados constituye defecto insubsanable; y, 562 de 1 de octubre de 2004, que hace referencia a la obligación de fundamentación de todo fallo, sin que la misma pueda ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, no pudiendo existir incongruencia o contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y resolutiva. En ese sentido, se considera que estos argumentos, aunque limitados en su técnica recursiva, son suficientes y precisos al denunciar una posible contradicción con los Autos Supremos invocados, no siendo exigible que los mismos hayan sido invocados en apelación restringida, pues el supuesto agravio se habría producido con la emisión del Auto de Vista impugnado. Consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, este reclamo corresponde ser analizado en el fondo del recurso.

IV.2. Recurso de casación de Roberto Arancibia Cáceres

En relación al recurso de casación presentado por el nombrado recurrente, se han identificado tres problemáticas, respecto a las cuales se ha invocado los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre, 507 de 11 de octubre, 335 de 10 de junio de 2011, 334 de 10 de junio de 2011, 353 de 20 de junio de 2011 y 264 de 17 de noviembre de 2008, 334/2011, 353/2011 y 264/2008; sin embargo, de la revisión minuciosa de los antecedentes venidos en casación, se advierte que ninguno de los precedentes señalados fueron invocados a tiempo de plantear su apelación restringida (fs. 532 a 539) de fecha 1 de marzo de 2012, tomando en cuenta que los agravios planteados se habrían configurado a tiempo de dictarse Sentencia, incumpliendo de esta manera la norma imperativa contenida en el art. 416, párrafo segundo del CPP que señala: “El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.” Mandato procesal que no fue observado por el recurrente, derivando en consecuencia a que tales precedentes no puedan servir de fundamento y menos ser considerados en casación, lo que también inviabiliza el análisis de fondo del presente recurso