Auto Supremo AS/0333/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0333/2013-RA

Fecha: 17-Dic-2013

ii)Incongruencia de la modificación del tipo penal; el Auto de Vista ante la evidencia de


ii)Incongruencia de la modificación del tipo penal; el Auto de Vista ante la evidencia de errores in judicando en la Sentencia, relativos al cambio del tipo penal no resolvió en consecuencia; al contrario, amparándose en los fundamentos sesgados del Auto Supremo 223/2012 de 18 de septiembre, afirmó que no podía revalorizar prueba para cambiar la situación jurídica de la imputada porque se quebrantaría el principio de inmediación, cuando en su recurso nunca solicitó la revalorización de la prueba, menos la revisión de cuestiones de hecho, enfatizando que la situación jurídica de la acusada se mantuvo, pues la parte resolutiva de la Sentencia la declaró autora de un delito contra la vida, previsto en la sanción del art. 254 del CP. En ese ámbito, conforme lo señalado en el Auto Supremo 223/2012, pidió al Tribunal de alzada que cumpliendo su función ante la existencia de error in judicando (que no cambia ni modifica la situación jurídica de la imputada), subsane los errores de derecho sin necesidad de reenvío, por cuanto si una persona fue declarada autora de haber causado la muerte de su cónyuge, a sabiendas que era su cónyuge, pues estaban casados desde 1975, por motivos fútiles (celopatía acreditada), con alevosía y ensañamiento (tres disparos por la espalda encima de la cintura y cuando la víctima se encontraba profundamente dormida por desvelo y efecto alcohólico, 1,6 gramos por litro), no podía configurarse el delito de Homicidio por Emoción Violenta (art. 254 CP) sino con el delito de Asesinato [art. 252 incs. 1), 2) y 3) del CP]. La recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 450 de 19 de octubre de 2004, 277 de 13 agosto de 2008, 223/2012-RRC de 18 de septiembre, los dos últimos referidos a la posibilidad de que el Tribunal de apelación corrija un error in judicando en la Sentencia que no influya en la parte resolutiva, en aplicación del art. 414 del CPP, sin necesidad de reenvío, lo que afirma no sucedió en el caso de autos