Auto Supremo AS/0334/2013-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0334/2013-RA

Fecha: 17-Dic-2013

El art


Aduce que el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, dispone que en el juicio de legalidad en resolución de apelación restringida, manda identificar la deficiencia cometida por el juzgador en la Sentencia y observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en los fundamentos del fallo; sin embargo, el Auto de Vista impugnado en su segundo Considerando, afirma que “…las pruebas producidas no son suficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado (…) porque la misma conlleva una duda razonable sobre que el imputado ha recibido esos dineros para el tratamiento de minerales que debía entregar a la empresa querellante Y NO EXACTAMENTE PARA DEVOLVERLOS” (sic), situación que -en perspectiva del recurrente- no amerita que se pueda proceder “con la tarea de ejercer la ‘correcta’ valoración de la prueba (…) ni siquiera a título de la facultad limitada que confiere el art. 413 in fine de la Ley 1970…” (sic).

El Tribunal de alzada llega al resultado de que el juzgador de sentencia aplicó el principio de favorabilidad (in dubio pro reo), lo que de modo lógico hace suponer que el camino para esa conclusión fue sin duda realizar juicio de valor sobre la prueba producida en juicio oral, aspecto afianzado en la afirmación sobre el “…CONVENCIMIENTO DE QUE EXISTE DUDA RAZONABLE EN LA PARTICIPACIÓN DELICTIVA DEL ACUSADO…” (sic), pues la labor de los Tribunales de apelación se remite sólo a verificar la legalidad de la Sentencia.

Dentro de este motivo se invoca expresamente como precedentes contradictorios al Auto Supremo 317/03 de 13 de junio de 2013, extractando una porción referida a la inexistencia de doble instancia sobre valoración probatoria; y, Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, del cual transcribe un segmento concerniente a la atribución del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre la anulación de una sentencia apelada en el supuesto de verificarse la presencia de transgresiones a los arts. 173, 339 y 370 inc. 6) de la misma norma procesal.

III. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP