Al respecto los recurrentes citan como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nro
Ahora bien, sobre el delito de lesiones graves y leves es preciso referir que, cuando el resultado dañoso del hecho, no se encuentre subsumible como lesión grave y el daño en el cuerpo o en la salud requieran más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, estaremos ante una lesión leve y cuando el resultado dañoso, se encuentre subsumible como lesión grave y el daño en el cuerpo o en la salud requieran treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, estaremos ante una lesión grave. Por otro lado, de acuerdo a lo establecido por la doctrina legal transcrita y lo anotado precedentemente, para que una conducta se tipifique como lesiones graves, debe probarse por medio idóneo (certificado médico forense) que los daños físicos o psicológicos ocasionados a una persona, causen una incapacidad para el trabajo de 30 a 180 días, tal como dispone la primera parte del artículo 271 del Código Penal (antes de la modificación por la Ley Nro. 348). En el caso, la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Nro. 1, ratificada por el Auto de Vista Nro. 7/2012 emitido por la Sala Penal Primera, ambos del Tribunal Departamental de Oruro, establecen que existen los elementos constitutivos del tipo penal de lesiones graves y leves en la conducta de los imputados, basados en el certificado médico forense que acredita la existencia de dos víctimas con impedimento laboral de 0 a 29 días, y de una tercera con impedimento de 45 días, y que por lo tanto corresponde la sanción impuesta por el delito de lesiones graves, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico penal, en caso de concurso de delitos, se aplica la pena mas grave , quedando las menores, absorbidas por la mayor; en consecuencia, se evidencia que existen los elementos constitutivos que adecuan el hecho al tipo penal de lesiones graves; de ahí que no existe situación de hecho similar y consiguientemente el Auto de Vista recurrido, no contradice a la doctrina legal del precedente invocado.
b) En el punto 2, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado carece de objetiva fundamentación, con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, prevista en el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, debido a que los de Alzada aplicaron de manera genérica el artículo 271 del Código Penal, sin establecer si se refieren a la primera o a la segunda parte de aquella norma e ingresan al análisis del artículo 44 del enunciado sustantivo penal; y que no se refieren en absoluto a ninguno de los tópicos que fueron objeto de apelación restringida, cuya ausencia de términos concretos en la fundamentación, específicamente en la fijación de la pena constituye un ineludible defecto de la Sentencia. Por otro lado, reclaman la falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de Alzada respecto a la denuncia que hicieron en apelación restringida sobre la falta de aplicación de los artículos 37 y 38 del Código Penal en Sentencia, pues sostienen que en dicha instancia no se hizo ninguna referencia al contenido de los mismos, es decir, a la personalidad de los recurrentes, de su conducta anterior y posterior, ni de su situación económica y social a momento de determinar el quantum de la pena, de lo que resulta un Auto de Vista sin fundamentación.
Al respecto los recurrentes citan como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nro. 99 de 24 de marzo de 2005, que ha establecido Doctrina Legal Aplicable, señalando en la parte pertinente que: “Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena
b) En el punto 2, los recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado carece de objetiva fundamentación, con relación a la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de la pena, prevista en el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, debido a que los de Alzada aplicaron de manera genérica el artículo 271 del Código Penal, sin establecer si se refieren a la primera o a la segunda parte de aquella norma e ingresan al análisis del artículo 44 del enunciado sustantivo penal; y que no se refieren en absoluto a ninguno de los tópicos que fueron objeto de apelación restringida, cuya ausencia de términos concretos en la fundamentación, específicamente en la fijación de la pena constituye un ineludible defecto de la Sentencia. Por otro lado, reclaman la falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de Alzada respecto a la denuncia que hicieron en apelación restringida sobre la falta de aplicación de los artículos 37 y 38 del Código Penal en Sentencia, pues sostienen que en dicha instancia no se hizo ninguna referencia al contenido de los mismos, es decir, a la personalidad de los recurrentes, de su conducta anterior y posterior, ni de su situación económica y social a momento de determinar el quantum de la pena, de lo que resulta un Auto de Vista sin fundamentación.
Al respecto los recurrentes citan como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nro. 99 de 24 de marzo de 2005, que ha establecido Doctrina Legal Aplicable, señalando en la parte pertinente que: “Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la ley penal sustantiva, a objeto de imponer la pena
- VISTOS: En cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nro
- Que el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el
- Del análisis efectuado en las pruebas codificadas como MP-D3, MP-D4 y MP-D5, consistentes en tres
- No obstante ello, la Sentencia impugnada (B
- De este modo, invocan en calidad de precedentes contradictorios
- Auto Supremo Nro
- Es así que, mediante el recurso de apelación restringida, impugnaron su condena a la pena
- Añaden además que, el objeto del debate impugnatorio era el de establecer que los artículos
- Que el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de
- Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nro
- El Auto Supremo Nro
- Al respecto los recurrentes citan como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nro
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una
- Del mismo modo, previamente a fijar la pena, a fojas 69, el Tribunal de Sentencia,
- Lo expuesto deja ver que no es evidente lo denunciado por los recurrentes, al señalar
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
