Auto Supremo AS/0383/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0383/2013

Fecha: 31-Dic-2013

Que el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de

Citan en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 99 de 24 de marzo de 2005 (Sala Penal Segunda), cuya doctrina legal aplicable establece que uno de los elementos esenciales del debido proceso es la correspondiente fundamentación de las resoluciones, mismas que deben ser motivadas, individualizándose la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes establecidas en la ley penal sustantiva a objeto de imponer la pena, debiendo en su imposición, inexorablemente aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal. Conforme a ello, alegan que la Sentencia no estableció absolutamente ningún análisis vinculado a la existencia de agravantes o atenuantes en la fundamentación de la fijación de la pena, menos dio cabal y estricto cumplimiento a los artículos 37 y 38 del Código Penal, que sólo aparecen como enunciativos y no fundamentados, olvidando por completo asegurar la fundamentación aplicando al razonamiento en la fijación de la pena los artículos 39 y 40 del Código Penal. Tampoco existe mención alguna del por qué no adquieren relevancia las atenuantes fundadas en la propia Sentencia (padres de familia, agricultores, casados, con hijos, alguno de los imputados hasta con 8 hijos, otro con 65 años de edad, otro con 57 y otro con 54); por lo que, acusan vulneración al derecho que tiene todo imputado a una resolución fundamentada, sobre todo en lo relativo al quantum de la pena; inserto en el defecto absoluto previsto por el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal;
Concluyen pidiendo se deje sin efecto la resolución impugnada, disponiendo se pronuncie otra resolución, en el marco de la doctrina legal aplicable descrita.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con los precedentes invocados)
Que el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis), con la finalidad de garantizar el principio de igualdad ante la Ley, en observancia de la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que es un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales por el Tribunal de Apelación, contrarios a otros precedentes, por lo que se ha dejado establecido que no todo Auto de Vista es recurrible en casación, sino únicamente los que resulten ciertamente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; es decir, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley y señalar la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada, sino, asegurarse que los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, lo contrario implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica. Con lo previamente señalado, corresponde a este máximo Tribunal verificar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados:
a) Respecto a las denuncias contenidas en el punto 1 del recurso, en que alegan la existencia de errónea aplicación de la primera parte del artículo 271 del Código Penal pues el Tribunal de Sentencia les condenó con pena privativa de libertad de cuatro años y tres meses, por encontrarles autores del delito de lesiones graves y leves, sin que la calificación jurídica de la condena tenga relación con los elementos constitutivos del tipo penal lesiones graves y leves, pues la víctimas tendrían 0 a 29 días de impedimento (Beatriz Vallejos Vera con 12 días de impedimento y Oscar Ramos Vallejos con 20 días de impedimento), y los condenó por un tipo penal para cuya configuración se establece como mínimo treinta días de incapacidad, siendo inadecuada la calificación del delito por ser contradictoria la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal, lo que hace que el Auto de Vista Nro. 7/2012 de 9 de marzo de 2012, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sea contrario al Auto Supremo Nro. 329 de 29 de agosto de 2006, invocado como precedente contradictorio, mismo que ante una problemática referente a un proceso por el delito de tráfico de sustancias controladas, en el que el recurrente formuló recurso de casación argumentando que su conducta no se adecuaba al tipo penal de tráfico de sustancias controladas por el cual había sido juzgado y condenado, sino al de transporte de sustancias controladas y que ante la evidencia de que en el proceso no se dieron los elementos constitutivos que demostraron que la conducta del imputado se hubiera adecuado a la acción de tráfico, y consiguiente evidencia de errónea aplicación de la ley penal sustantiva, emitió doctrina legal señalando en la parte pertinente que: “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta