El Auto Supremo Nro
Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente", se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable” (sic).
De lo expuesto se puede inferir que, en el precedente invocado, efectivamente el Tribunal de Casación advierte una errónea aplicación de la ley sustantiva al evidenciar la equivocada subsunción del tipo penal; sin embargo en el caso de autos, si bien existe situación de hecho similar con el precedente invocado, no existe contradicción, pues existen dos víctimas cuyo impedimento comprende de 0 a 29 días (lesiones leves), también existe una tercera víctima con impedimento de 45 días, conducta que se adecua al tipo penal de lesiones graves, en consecuencia, el Tribunal de Sentencia, sanciona a los imputados por la comisión del delito de lesiones graves y leves, basado en el Certificado Médico Forense que acreditó 45 días de impedimento para Gustavo Ramos Vallejos y lo dispuesto por el artículo 44 del Código Penal, referido al concurso ideal que delitos establece “El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre si, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta una cuarta parte” (sic); y el Tribunal de Alzada, fundamenta la resolución recurrida, basándose en lo dispuesto por el artículo 44 del Código Penal (concurso ideal de delitos), y sobre la imposición de las penas en esos casos, a fojas 118 vuelta explica: “En el sistema de absorción se aplica la pena más grave, dentro de la cual quedan absorbidas las penas menores de las otras figuras de delito concurrentes, como se da en el caso, que la pena prevista en la primera parte del delito de Lesiones Graves y Leves engloba a la naturaleza del delito en si, empero al tratarse de lesiones leves es previsible aplicar la segunda parte de este artículo, pero esto se entiende solo cuando la acción del sujeto activo dé como resultado solo lesiones leves; en cambio, en el caso la acción desplegada por los acusados, a dado lugar al referido delito pero en ambas sanciones” (sic). En consecuencia, el entender del Tribunal de Alzada, al ratificar lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, es correcto y se apega a ley, de donde se concluye que no existe contradicción con el precedente invocado.
El Auto Supremo Nro. 431 de 11 de octubre de 2006, invocado de igual manera como precedente contradictorio, ante la incorrecta subsunción del tipo penal de suministro de sustancias controladas, en lugar de tentativa de suministro de sustancias controladas, como correctamente correspondía, ha establecido Doctrina Legal Aplicable, señalando: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva” (sic). De donde claramente se entiende que cuando falte un elemento constitutivo para la adecuación del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva
De lo expuesto se puede inferir que, en el precedente invocado, efectivamente el Tribunal de Casación advierte una errónea aplicación de la ley sustantiva al evidenciar la equivocada subsunción del tipo penal; sin embargo en el caso de autos, si bien existe situación de hecho similar con el precedente invocado, no existe contradicción, pues existen dos víctimas cuyo impedimento comprende de 0 a 29 días (lesiones leves), también existe una tercera víctima con impedimento de 45 días, conducta que se adecua al tipo penal de lesiones graves, en consecuencia, el Tribunal de Sentencia, sanciona a los imputados por la comisión del delito de lesiones graves y leves, basado en el Certificado Médico Forense que acreditó 45 días de impedimento para Gustavo Ramos Vallejos y lo dispuesto por el artículo 44 del Código Penal, referido al concurso ideal que delitos establece “El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre si, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta una cuarta parte” (sic); y el Tribunal de Alzada, fundamenta la resolución recurrida, basándose en lo dispuesto por el artículo 44 del Código Penal (concurso ideal de delitos), y sobre la imposición de las penas en esos casos, a fojas 118 vuelta explica: “En el sistema de absorción se aplica la pena más grave, dentro de la cual quedan absorbidas las penas menores de las otras figuras de delito concurrentes, como se da en el caso, que la pena prevista en la primera parte del delito de Lesiones Graves y Leves engloba a la naturaleza del delito en si, empero al tratarse de lesiones leves es previsible aplicar la segunda parte de este artículo, pero esto se entiende solo cuando la acción del sujeto activo dé como resultado solo lesiones leves; en cambio, en el caso la acción desplegada por los acusados, a dado lugar al referido delito pero en ambas sanciones” (sic). En consecuencia, el entender del Tribunal de Alzada, al ratificar lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, es correcto y se apega a ley, de donde se concluye que no existe contradicción con el precedente invocado.
El Auto Supremo Nro. 431 de 11 de octubre de 2006, invocado de igual manera como precedente contradictorio, ante la incorrecta subsunción del tipo penal de suministro de sustancias controladas, en lugar de tentativa de suministro de sustancias controladas, como correctamente correspondía, ha establecido Doctrina Legal Aplicable, señalando: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva” (sic). De donde claramente se entiende que cuando falte un elemento constitutivo para la adecuación del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva
- VISTOS: En cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nro
- Que el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el
- Del análisis efectuado en las pruebas codificadas como MP-D3, MP-D4 y MP-D5, consistentes en tres
- No obstante ello, la Sentencia impugnada (B
- De este modo, invocan en calidad de precedentes contradictorios
- Auto Supremo Nro
- Es así que, mediante el recurso de apelación restringida, impugnaron su condena a la pena
- Añaden además que, el objeto del debate impugnatorio era el de establecer que los artículos
- Que el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de
- Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nro
- El Auto Supremo Nro
- Al respecto los recurrentes citan como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nro
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una
- Del mismo modo, previamente a fijar la pena, a fojas 69, el Tribunal de Sentencia,
- Lo expuesto deja ver que no es evidente lo denunciado por los recurrentes, al señalar
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
