Auto Supremo AS/0383/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0383/2013

Fecha: 31-Dic-2013

Del mismo modo, previamente a fijar la pena, a fojas 69, el Tribunal de Sentencia,

Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una línea doctrinal respecto a los aspectos que se deben considerar para establecer y determinar el quantum de las sanciones para los autores del delito de transporte de sustancias controladas, prevista en el artículo 55 de la Ley Nro. 1008, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, habiendo establecido en varios autos supremos la determinación, como lo ha señalado el recurrente, en la jurisprudencia vinculatoria presentada en el recurso, considerando que si bien es cierto que las penas son indeterminadas, siendo la valoración y apreciación privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, esto no les exonera de la obligación de considerar y tomar en cuenta las agravantes o atenuantes que existiesen en favor o en contra del imputado, contenidas en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, expresando invariablemente y de manera obligatoria los fundamentos en que basan su determinación, la omisión constituye defecto absoluto y por tanto insubsanable, como lo previene el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal, así como vulneración a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución, tratados y convenios internacionales, como lo determina el inciso 3) del artículo 169 del Procedimiento Penal” (sic). Doctrina legal que emerge de una problemática en la que se evidenció que el Tribunal de alzada violó la garantía del debido proceso, al haber recalificado el tipo penal e incrementado la condena sin la debida fundamentación o explicando las razones para la agravación de su conducta en cuanto a la pena.
De la lectura del precedente invocado, y del análisis del caso de autos, inicialmente se identifica la inexistencia de situación de hecho similar, pues, en ningún momento existió recalificación del tipo penal, ni incremento de la condena, y sobre la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista respecto a la aplicación de los artículos 37 y 38 del Código Penal y el quantum de la pena, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, a fojas 119 refiere que: “(…) el actuar de los acusados ha sido de manera conjunta, con predisposición de causar daño en la integridad física de los querellantes, cuando habiendo consensuado entre ellos de manera dolosa, previamente destruyen el puente de acceso de movilidades, provocan que bajen los tres miembros de la familia (…), por ello la pena que se impone se encuentra en el ámbito de los artículos 37 y 38 del Código Penal; es decir que, se toma como parámetros la personalidad del autor, los móviles que lo impulsaron a delinquir, (…), las circunstancias y las consecuencias del delito, llegando a concluir de que la responsabilidad de las consecuencias del accionar de todos los acusados ingresan en la misma dimensión, justificación que se encuentra en la pena uniforme impuesta a todos los acusados” (sic). Con esos argumentos, confirman la Sentencia Nro. 12/2011, emitida por el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro que, dentro del subtítulo A. Fundamentación, individualiza y hace referencia a las personalidades de cada uno de los imputados, conforme lo exigido por el artículo 38 del Código Penal (edad, educación, ocupación, antecedentes, origen, estado civil, número de hijos, situación posterior al hecho, etc.). Además, a momento de considerar los motivos que fundamentan la subsunción del hecho al tipo penal, manifestaron que: “f) De otra parte la víctima Gustavo Ramos Vallejos fue quien resultó el mas afectado, toda vez que el impacto de piedra que recibió le causó una fractura con hundimiento en el hueso frontal, requiriendo tratamiento estético y reparador. g) (…), es menester referirnos a la intencionalidad del ilícito como elemento constitutivo del delito de lesiones, al respecto debemos señalar que esta intención se traduce en el hecho de que el puente bloque de cemento fue retirado de su lugar y cuando el vehículo llega al mencionado puente es donde las víctimas reciben impactos de piedra, concluyéndose que el escenario del hecho fue preparado, materializándose de esta manera la intensión de causar daño a la integridad física de las víctimas” (sic).
Del mismo modo, previamente a fijar la pena, a fojas 69, el Tribunal de Sentencia, tomó en cuenta las previsiones legales insertas en los artículos 37 y 38 del Código Penal, añadiendo que: “(…); sin embargo, también es menester señalar la condición de cada uno de los imputados, habiendo ocupado alguno de ellos el cargo de autoridad originaria, tener la calidad de dirigentes, por lo que los mismos teniendo esas condiciones podían aminorar las consecuencias de un hecho funesto como el que se juzga; por lo que, habiendo tenido cada uno de los imputados diferente participación, se toma en cuenta las circunstancias de hecho como el haber levantado el puente de bloque de cemento para luego cometer el ilícito, así como la condición personal de cada uno de los imputados, toda vez que los mismos son del área rural y con poca formación educacional, debiendo imponerse la pena de cuatro años y tres meses de libertad (…). (sic)