De este modo, invocan en calidad de precedentes contradictorios
Conforme a ello, continúan alegando los recurrentes, el concepto de gravedad de la lesión está determinada por los días de incapacidad para el trabajo, pero la Sentencia los declara autores de lesiones graves y leves, lo que constituye aplicación errónea de la ley sustantiva, debido a que si las víctimas Beatriz Ramos Vallejos y Oscar Genaro Ramos Vallejos tienen sólo 12 y 20 días de impedimento; no corresponde la declaratoria de autoría inserta en la primera parte del artículo 271 del Código Penal, al no tener la presunta conducta el más mínimo encuadre en aquel tipo penal, resultando incorrecta su adecuación y “en consecuencia el tipo penal no pudo ser calificado en el orden de la Sentencia” (sic), ni convalidado en el Auto de Vista dicho exceso en relación a las víctimas anotadas.
Acusan vulneración de la garantía del debido proceso, ingresando al defecto de la Sentencia establecido en el artículo 370 inciso 1), con relación al artículo 169 inciso 3), ambos del Código de Procedimiento Penal, debido a que el Auto de Vista no alcanzó una razonable comprensión en la pretensión de aplicar al caso examinado el concurso ideal, regulado por el artículo 44 del Código Penal, siendo que en la Sentencia ni siquiera se especifica cuál de las víctimas fue agredida, ni por cuál de los recurrentes, por ende, es una miscelánea de acciones con víctimas y autores, carece de especificidad, no existe la más elemental coherencia entre el razonamiento del Tribunal de Alzada, quienes no fundamentan en derecho la resolución emitida.
De este modo, invocan en calidad de precedentes contradictorios:
Auto Supremo Nro. 329 de 29 de agosto de 2006 (Sala Penal Primera), cuya doctrina legal aplicable refiere que la calificación del delito es entendida como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, que cuando no se califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos, porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva de los delitos endilgados debe ser correcta y exacta. En ese sentido, refieren que los de Alzada omitieron observar que el Tribunal de Sentencia no comparó de manera específica la conducta acusada por las víctimas Beatriz Ramos Vallejos y Oscar Genaro Ramos Vallejos, con 12 y 20 días de incapacidad para el trabajo, al condenarlos con un tipo penal cuya exigencia establece como mínimo treinta días de incapacidad, siendo inadecuada la calificación del delito por ser contradictoria la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal
Acusan vulneración de la garantía del debido proceso, ingresando al defecto de la Sentencia establecido en el artículo 370 inciso 1), con relación al artículo 169 inciso 3), ambos del Código de Procedimiento Penal, debido a que el Auto de Vista no alcanzó una razonable comprensión en la pretensión de aplicar al caso examinado el concurso ideal, regulado por el artículo 44 del Código Penal, siendo que en la Sentencia ni siquiera se especifica cuál de las víctimas fue agredida, ni por cuál de los recurrentes, por ende, es una miscelánea de acciones con víctimas y autores, carece de especificidad, no existe la más elemental coherencia entre el razonamiento del Tribunal de Alzada, quienes no fundamentan en derecho la resolución emitida.
De este modo, invocan en calidad de precedentes contradictorios:
Auto Supremo Nro. 329 de 29 de agosto de 2006 (Sala Penal Primera), cuya doctrina legal aplicable refiere que la calificación del delito es entendida como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, que cuando no se califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos, porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva de los delitos endilgados debe ser correcta y exacta. En ese sentido, refieren que los de Alzada omitieron observar que el Tribunal de Sentencia no comparó de manera específica la conducta acusada por las víctimas Beatriz Ramos Vallejos y Oscar Genaro Ramos Vallejos, con 12 y 20 días de incapacidad para el trabajo, al condenarlos con un tipo penal cuya exigencia establece como mínimo treinta días de incapacidad, siendo inadecuada la calificación del delito por ser contradictoria la descripción de los elementos constitutivos del tipo penal
- VISTOS: En cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nro
- Que el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el
- Del análisis efectuado en las pruebas codificadas como MP-D3, MP-D4 y MP-D5, consistentes en tres
- No obstante ello, la Sentencia impugnada (B
- De este modo, invocan en calidad de precedentes contradictorios
- Auto Supremo Nro
- Es así que, mediante el recurso de apelación restringida, impugnaron su condena a la pena
- Añaden además que, el objeto del debate impugnatorio era el de establecer que los artículos
- Que el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de
- Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nro
- El Auto Supremo Nro
- Al respecto los recurrentes citan como precedente contradictorio, el Auto Supremo Nro
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la "legalidad", cumple una
- Del mismo modo, previamente a fijar la pena, a fojas 69, el Tribunal de Sentencia,
- Lo expuesto deja ver que no es evidente lo denunciado por los recurrentes, al señalar
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
