Con relación a que las vacaciones no son acumulables ni compensables económicamente, el artículo 44
Con relación a que las vacaciones no son acumulables ni compensables económicamente, el artículo 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el “descanso anual” a que tienen derecho todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el Decreto Supremo Nº 17288 de 18 de marzo de 1980; constituyéndose la vacación en el descanso que ofrece la posibilidad al trabajador, de renovar la fuerza y la dedicación para el mejor desempeño de sus actividades laborales; consiguientemente, y por disposición del artículo 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, se tienen como reglas generales, que: a) las vacaciones no son acumulables y son ejercitadas cada año, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora, y b) no son compensables en dinero. Sin embargo, el precitado artículo, establece excepciones para ambas reglas; en el primer caso referente a la no acumulabilidad de las vacaciones, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes; es decir, que hayan convenido que la vacación correspondiente a un año trabajado sea posible de ejercitarse posteriormente que generalmente suele darse a raíz de la falta de personal para las suplencias, cumplimiento de plazos en la entrega de obras, documentos, etc.; en cuanto a la no compensación económica de las mismas, se tiene la salvedad que, cuando se termina el contrato de trabajo, sea por despido o renuncia, las vacaciones pendientes pueden ser compensadas en dinero, dado que resulta imposible que el trabajador pueda tomarlas cuando ya no existe una relación laboral
- Expediente: 421/2013-S
- Magistrada Relatora: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- CONSIDERANDO I: 1
- 2
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case en parte el Auto de Vista
- CONSIDERANDO II: Fundamentación jurídica
- Al respecto, es importante señalar que, si bien la Constitución Política del Estado cobró vigencia
- Con relación a que las vacaciones no son acumulables ni compensables económicamente, el artículo 44
- Respecto a la primera regla en sentido de que las vacaciones no son acumulables y
- Bajo este contexto, en el caso de la litis, el Juez de Primera Instancia determinó
- De igual manera no se advierte memorándum, carta, nota o circular con el que se
- A lo anotado se debe agregar que en su recurso de casación, el propio recurrente
- En ese sentido, debe comprenderse a cabalidad la naturaleza y la finalidad de la vacación,
- Consiguientemente, queda demostrado y evidenciado que, el Tribunal ad quem, al confirmar la Sentencia, no
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se regula honorario profesional del Abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
