De otro lado, resolviendo el recurso de casación en el fondo en el que invocando
Según el análisis efectuado, al no ser ciertos los argumentos vertidos en el recurso de nulidad, no resulta viable la reposición de de obrados hasta fs. 381, menos la nulidad del Auto de Vista de fs. 530 a 531 vlta., como impetró indebidamente la parte demandada.
De otro lado, resolviendo el recurso de casación en el fondo en el que invocando el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, se acusa que el Auto de Vista incurrió en errónea apreciación de derecho en la valoración del Documento Privado de Sociedad de fs. 95 a 96, al establecer que no tiene firmas de todas las partes, que no ha sido elevado a instrumento público y que la sociedad no ha sido registrada, sin considerar que la relación laboral nunca fue probada, que hubo una relación comercial societaria y que se firmó en representación de los socios que no firmaron en mérito a los Poderes Nos. 198/98 y 244/98, surtiendo efectos según lo dispuesto por el artículo 134 del Código de Comercio, por lo que debió dar lugar a que se declare improbada la demanda; es importante manifestar, que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa del Documento Privado de Sociedad de fs. 95 a 96, en cuanto al hecho que si bien no tiene la firma de todas las partes, ello no le quitaría validez, toda vez que según su cláusula segunda su persona firmó en representación de los socios que no firmaron en mérito a los Poderes Nos. 198/98 y 244/98, lo que demostraría la inexistencia de una relación laboral, sin tener en cuenta que estos aspectos ya fueron dilucidados inicialmente por la Juez a quo y luego por el Tribunal ad quem, quienes luego de valorar y considerar el referido documento y además, en su conjunto todas las pruebas de cargo y de descargo presentadas y producidas oportunamente - literales y testificales-, conforme a la facultad valorativa prevista en los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, establecieron con acierto que el señalado Documento Privado de Sociedad de fs. 95 a 96, no surtió los efectos que la ley le confiere para demostrar que en el caso no hubiese concurrido una relación laboral entre el actor y la parte demandada, resultando preciso aclarar que ésta facultad valorativa es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que conforme a lo previsto en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las prueba que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de Instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie se advierte no concurrieron; a esto se debe agregar, que en el Auto de Vista de fs. 530 a 531 vlta., en ningún momento el Tribunal ad quem manifestó que el Documento Privado de Sociedad de fs. 95 a 96, no tuvo eficacia jurídica por no haber sido inscrito en el Registro de Comercio, como se arguyó en forma desatinada en el recurso; por todo ello, no es posible realizar una nueva valoración del aludido documento
De otro lado, resolviendo el recurso de casación en el fondo en el que invocando el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, se acusa que el Auto de Vista incurrió en errónea apreciación de derecho en la valoración del Documento Privado de Sociedad de fs. 95 a 96, al establecer que no tiene firmas de todas las partes, que no ha sido elevado a instrumento público y que la sociedad no ha sido registrada, sin considerar que la relación laboral nunca fue probada, que hubo una relación comercial societaria y que se firmó en representación de los socios que no firmaron en mérito a los Poderes Nos. 198/98 y 244/98, surtiendo efectos según lo dispuesto por el artículo 134 del Código de Comercio, por lo que debió dar lugar a que se declare improbada la demanda; es importante manifestar, que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa del Documento Privado de Sociedad de fs. 95 a 96, en cuanto al hecho que si bien no tiene la firma de todas las partes, ello no le quitaría validez, toda vez que según su cláusula segunda su persona firmó en representación de los socios que no firmaron en mérito a los Poderes Nos. 198/98 y 244/98, lo que demostraría la inexistencia de una relación laboral, sin tener en cuenta que estos aspectos ya fueron dilucidados inicialmente por la Juez a quo y luego por el Tribunal ad quem, quienes luego de valorar y considerar el referido documento y además, en su conjunto todas las pruebas de cargo y de descargo presentadas y producidas oportunamente - literales y testificales-, conforme a la facultad valorativa prevista en los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, establecieron con acierto que el señalado Documento Privado de Sociedad de fs. 95 a 96, no surtió los efectos que la ley le confiere para demostrar que en el caso no hubiese concurrido una relación laboral entre el actor y la parte demandada, resultando preciso aclarar que ésta facultad valorativa es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que conforme a lo previsto en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las prueba que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de Instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie se advierte no concurrieron; a esto se debe agregar, que en el Auto de Vista de fs. 530 a 531 vlta., en ningún momento el Tribunal ad quem manifestó que el Documento Privado de Sociedad de fs. 95 a 96, no tuvo eficacia jurídica por no haber sido inscrito en el Registro de Comercio, como se arguyó en forma desatinada en el recurso; por todo ello, no es posible realizar una nueva valoración del aludido documento
- VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo de fs
- En grado de apelación interpuesto por el codemandado Raúl Catacora Córdova (fs
- Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación en el fondo de fs
- Asimismo, señaló que en el recurso de apelación expuso que había operado la prescripción de
- Además, manifestó que en el recurso de apelación invocó el artículo 134 del Código de
- Por otra parte, en el fondo de acuerdo al artículo 253
- Concluyó solicitando que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia emita Auto
- CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso de nulidad y casación en el fondo, ingresando
- A lo anotado, se debe añadir que tampoco es cierto que el Tribunal ad quem,
- Respecto a la argumentación referida a que el Auto de Vista incurrió en nulidad por
- En cuanto a la falta de fundamentación y omisión reclamada sobre por qué no sería
- De otro lado, resolviendo el recurso de casación en el fondo en el que invocando
- En este punto es preciso enfatizar, que la parte demandada por su propio descuido no
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Se regula honorario profesional de abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando:Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
