Auto Supremo AS/0726/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0726/2013

Fecha: 02-Dic-2013

De otro lado, resolviendo el recurso de casación en el fondo en el que invocando

Según el análisis efectuado, al no ser ciertos los argumentos vertidos en el recurso de nulidad, no resulta viable la reposición de de obrados hasta fs. 381, menos la nulidad del Auto de Vista de fs. 530 a 531 vlta., como impetró indebidamente la parte demandada.
De otro lado, resolviendo el recurso de casación en el fondo en el que invocando el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, se acusa que el Auto de Vista incurrió en errónea apreciación de derecho en la valoración del Documento Privado de Sociedad de fs. 95 a 96, al establecer que no tiene firmas de todas las partes, que no ha sido elevado a instrumento público y que la sociedad no ha sido registrada, sin considerar que la relación laboral nunca fue probada, que hubo una relación comercial societaria y que se firmó en representación de los socios que no firmaron en mérito a los Poderes Nos. 198/98 y 244/98, surtiendo efectos según lo dispuesto por el artículo 134 del Código de Comercio, por lo que debió dar lugar a que se declare improbada la demanda; es importante manifestar, que la parte recurrente persigue que se efectúe una nueva valoración y compulsa del Documento Privado de Sociedad de fs. 95 a 96, en cuanto al hecho que si bien no tiene la firma de todas las partes, ello no le quitaría validez, toda vez que según su cláusula segunda su persona firmó en representación de los socios que no firmaron en mérito a los Poderes Nos. 198/98 y 244/98, lo que demostraría la inexistencia de una relación laboral, sin tener en cuenta que estos aspectos ya fueron dilucidados inicialmente por la Juez a quo y luego por el Tribunal ad quem, quienes luego de valorar y considerar el referido documento y además, en su conjunto todas las pruebas de cargo y de descargo presentadas y producidas oportunamente - literales y testificales-, conforme a la facultad valorativa prevista en los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, establecieron con acierto que el señalado Documento Privado de Sociedad de fs. 95 a 96, no surtió los efectos que la ley le confiere para demostrar que en el caso no hubiese concurrido una relación laboral entre el actor y la parte demandada, resultando preciso aclarar que ésta facultad valorativa es una atribución privativa de los Juzgadores de Instancia e incensurable en casación, a menos que conforme a lo previsto en el artículo 253. 3) del Código de Procedimiento Civil, se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las prueba que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los Juzgadores de Instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie se advierte no concurrieron; a esto se debe agregar, que en el Auto de Vista de fs. 530 a 531 vlta., en ningún momento el Tribunal ad quem manifestó que el Documento Privado de Sociedad de fs. 95 a 96, no tuvo eficacia jurídica por no haber sido inscrito en el Registro de Comercio, como se arguyó en forma desatinada en el recurso; por todo ello, no es posible realizar una nueva valoración del aludido documento