Que, en el recurrido Auto de Vista, se encuentra una lacónica referencia a su presunta
Que, en el recurrido Auto de Vista, se encuentra una lacónica referencia a su presunta obligatoriedad estimada por el Tribunal de Alzada, en la cita del artículo 72 de la Ley Nº 843, sostenido por las anteriores líneas jurisprudenciales - antes citadas -, sin considerar el análisis explicativo respecto a la transmisión de bienes intangibles, incorpóreos, inmateriales, abstractos o subjetivos pertenecientes naturalmente a la FBF, que recién encuentra pertenencia a partir de la materialización por los adquirentes, lo contrario es hacer una errónea interpretación y peor aplicación de la norma tributaria contenida en el artículo 72 de la Ley Nº 843 en la que se ampara el Auto de Vista, deviniendo en las causales previstas en el artículo 253. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil, máxime si este tipo de carga impositiva sobre cosas inmanentes o abstractas, no tiene una definición, aceptación ni sitial expreso o concreto en las normas tributarias, que para la imposición de tributos, debe observarse la vigencia de los principios de legalidad y los métodos de interpretación de las normas tributarias previstas en el artículo 6 de la Ley Nº 2492. El mantenimiento del IT al sujeto pasivo, genera indefensión, inseguridad jurídica y ausencia del debido proceso que debe observarse en el trámite de cualquier causa, mucho más cuando se trate de derechos vistos y concebidos como tuición y acción intrínseca de facultades inmateriales o incorpóreas que no se hallan en el ámbito de las cosas previstas en los artículos 140 y siguientes del Código Civil, pues sería absurdo definir a los derechos, como cosas, por cuanto estos derechos, al no ocupar espacio alguno y debido al problema de la movilidad o inamovilidad no pueden ser adquiridos por cualquiera de las formas establecidas en el Código Civil, puesto que solo tienen una existencia intelectual o jurídica y no son aprehensibles por los sentidos, por lo que no pueden constituirse en mercancía ni servicio para ingresar a la órbita del IVA ni del IT, incurriendo el Auto de Vista en contradicción interpretativa de la norma porque al reconocer que este derecho, no se trata de un producto mercantil transferible como cosa o servicio por cuya consecuencia no está alcanzado por el IVA, no es entendible que se exija la aplicación del IT por las mismas razones
- Expediente: 177/2013-A
- VISTOS: Los recursos de casación en el fondo, interpuestos por Víctor Hugo López Aguilar y
- En grado de apelación deducida por la Federación Boliviana de Futbol (fs
- Tanto la Federación Boliviana de Fútbol, como GRACO Cochabamba del SIN, al amparo de lo
- En cumplimiento de dicha Resolución del Tribunal de Garantías, procedemos a resolver el recurso de
- Los estatutos, reglamentos y las facultades señaladas en la Ley del Deporte, establecen que la
- Si la transferencia de cosas subjetivas o abstractas como son los derechos de televisación, por
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- Recurso de Casación en el fondo de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio
- Que, el recurrido Auto de Vista, basa sus argumentos en una simple interpretación de lo
- De la interpretación de los artículos 1 y 3 de la Ley Nº 843 se
- Que, el contrato celebrado entre la FBF y AROMA INC
- De este modo el hecho imponible del IVA, se perfeccionó cuando precisamente la empresa actora,
- Por otro lado refirió, violación del principio de legalidad establecido en el artículo 6 de
- Manifestó también la violación del artículo 269 de la Ley Nº 1340 la cual dispone
- Invocó la errónea aplicación del artículo 117 de la Ley Nº 2492, debido a que,
- Que, quien tiene interés legítimo, tiene la facultad de realizar consultas, sobre casos controvertidos, siendo
- CONSIDERANDO II: Conforme lo dispuesto por el Tribunal de Garantías en el Auto Nº 266/2013
- En ese contexto, corresponde señalar que el punto principal radica en establecer si la venta
- Al respecto corresponde precisar que el artículo 72 de la Ley Nº 843 prevé: “El
- También están incluidos en el objeto de este impuesto los actos a Título Gratuito que
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos y la normativa específica del IT, concluimos que, la
- Por otro lado, el sujeto pasivo refiere que, mantenerle el IT le generaría indefensión, inseguridad
- Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los
- Resolviendo el recurso de Casación en el fondo de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba
- Toda vez que, este punto guarda relación con el reclamado sobre la violación del principio
- Siendo importante referir que la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 0044/2004 de 29
- Se debe tomar en cuenta que, el fundamento por el cual se estableció en la
- Advertimos que, el Servicio de Impuestos Nacionales en una postura confusa, intenta justificar la determinación
- Pese a lo anotado, guardando la debida coherencia entre lo fundamentado por la Administración Tributaria
- Se advierte entonces que, el legislador no estableció en absoluto que la venta de derechos
- En ese sentido, se tiene ya un razonamiento por la extinta Corte Suprema de Justicia,
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, se concluye que la “venta de derechos de transmisión televisiva
- En tal sentido, el hecho de gravar con el IVA la “venta de derechos televisivos
- Por otro lado, respecto a la violación del artículo 269 de la Ley Nº 1340
- Entre este punto y el referido a la aplicación errónea del artículo 117 de la
- Examinada la normativa - denunciada como vulnerada - traída a revisión, establecemos que, si bien
- A lo señalado debe agregarse, en calidad de mayor abundamiento, el hecho de que, existiendo
- Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso en el Fondo, corresponde dar
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes
- Para resolución previa convocatoria de fs
- Se constituye en disidente, la Magistrada de la Sala Social y Administrativa Dra
- Primera Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
- Segundo Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
