También están incluidos en el objeto de este impuesto los actos a Título Gratuito que
También están incluidos en el objeto de este impuesto los actos a Título Gratuito que supongan la transferencia de dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos…” (El remarcado nos corresponde), en base a ésta normativa se puede concluir, de manera clara y precisa, que la venta de derechos encuadra perfectamente con los presupuestos establecidos en la normativa específica del Impuesto a las Transacciones (IT), transcritos taxativamente; por otro lado, establecemos que la obligación tributaria de la Federación Boliviana de Futbol respecto a dicho impuesto, establecida en la Resolución Determinativa Nº 51/2008 de 19 de diciembre, se encuentra acertadamente prevista, toda vez que no constituye un imperativo o una condición, el hecho de que al momento de la transacción tengan que materializarse o no dichos derechos televisivos en imagen, por cuanto la relación jurídica tributaria de la FBF respecto a la obligación tributaria del Impuesto a las Transacciones (IT), acaeció, porque su hecho generador se encuentra establecido y configurado por Ley (artículos 72, 73 y 74 de la Ley Nº 843 y el artículo 2. d) y h) del DS Nº 21532 Reglamento del IT), siendo tales exigencias ajenas a la operación gravable en sí, como es la simple “venta de los derechos”, que en el caso, se traduce en la “venta de derechos de transmisión televisiva de los partidos que disputo en condición de local la selección Boliviana de Futbol, en las eliminatorias al mundial de futbol Alemania 2006”, contenidos en el contrato celebrado con NOB CORP AVV en representación de AROMA INC
- Expediente: 177/2013-A
- VISTOS: Los recursos de casación en el fondo, interpuestos por Víctor Hugo López Aguilar y
- En grado de apelación deducida por la Federación Boliviana de Futbol (fs
- Tanto la Federación Boliviana de Fútbol, como GRACO Cochabamba del SIN, al amparo de lo
- En cumplimiento de dicha Resolución del Tribunal de Garantías, procedemos a resolver el recurso de
- Los estatutos, reglamentos y las facultades señaladas en la Ley del Deporte, establecen que la
- Si la transferencia de cosas subjetivas o abstractas como son los derechos de televisación, por
- Que, en el recurrido Auto de Vista, se encuentra una lacónica referencia a su presunta
- Recurso de Casación en el fondo de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio
- Que, el recurrido Auto de Vista, basa sus argumentos en una simple interpretación de lo
- De la interpretación de los artículos 1 y 3 de la Ley Nº 843 se
- Que, el contrato celebrado entre la FBF y AROMA INC
- De este modo el hecho imponible del IVA, se perfeccionó cuando precisamente la empresa actora,
- Por otro lado refirió, violación del principio de legalidad establecido en el artículo 6 de
- Manifestó también la violación del artículo 269 de la Ley Nº 1340 la cual dispone
- Invocó la errónea aplicación del artículo 117 de la Ley Nº 2492, debido a que,
- Que, quien tiene interés legítimo, tiene la facultad de realizar consultas, sobre casos controvertidos, siendo
- CONSIDERANDO II: Conforme lo dispuesto por el Tribunal de Garantías en el Auto Nº 266/2013
- En ese contexto, corresponde señalar que el punto principal radica en establecer si la venta
- Al respecto corresponde precisar que el artículo 72 de la Ley Nº 843 prevé: “El
- También están incluidos en el objeto de este impuesto los actos a Título Gratuito que
- En consecuencia, por los fundamentos expuestos y la normativa específica del IT, concluimos que, la
- Por otro lado, el sujeto pasivo refiere que, mantenerle el IT le generaría indefensión, inseguridad
- Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación a los
- Resolviendo el recurso de Casación en el fondo de la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba
- Toda vez que, este punto guarda relación con el reclamado sobre la violación del principio
- Siendo importante referir que la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 0044/2004 de 29
- Se debe tomar en cuenta que, el fundamento por el cual se estableció en la
- Advertimos que, el Servicio de Impuestos Nacionales en una postura confusa, intenta justificar la determinación
- Pese a lo anotado, guardando la debida coherencia entre lo fundamentado por la Administración Tributaria
- Se advierte entonces que, el legislador no estableció en absoluto que la venta de derechos
- En ese sentido, se tiene ya un razonamiento por la extinta Corte Suprema de Justicia,
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, se concluye que la “venta de derechos de transmisión televisiva
- En tal sentido, el hecho de gravar con el IVA la “venta de derechos televisivos
- Por otro lado, respecto a la violación del artículo 269 de la Ley Nº 1340
- Entre este punto y el referido a la aplicación errónea del artículo 117 de la
- Examinada la normativa - denunciada como vulnerada - traída a revisión, establecemos que, si bien
- A lo señalado debe agregarse, en calidad de mayor abundamiento, el hecho de que, existiendo
- Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso en el Fondo, corresponde dar
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes
- Para resolución previa convocatoria de fs
- Se constituye en disidente, la Magistrada de la Sala Social y Administrativa Dra
- Primera Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
- Segundo Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
