Que, si bien resulta factible al Tribunal de alzada efectuar un control jurídico sobre la
Que, la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal de Casación sobre el tema en análisis, ha establecido a través de la Doctrina Legal Aplicable contenida en los Autos Supremos Nº 438 de 15 de octubre de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006, entre otros, que en el nuevo sistema procesal penal no existe segunda instancia, por lo que el Tribunal de Apelación no tiene competencia para modificar los hechos ni valorar la prueba producida en forma contradictoria en el juicio oral, pues son los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos; por lo que la objetividad de que trasciende a través de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación.
Que, si bien resulta factible al Tribunal de alzada efectuar un control jurídico sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, como se tiene expuesto precedentemente, el reproche sobre el incumplimiento de dichos principios y reglas en la apreciación de la prueba debe ser expresado de manera fundada, explicando cuál de ellos fue inobservado y de qué forma lo fue, aspecto que no concurre en el caso presente, pues, de manera escueta, consiguientemente de manera infundada, el tribunal de apelación expresó argumentos conclusivos infringiendo el principio de intangibilidad de los hechos que llevaron al tribunal de alzada a pronunciarse sobre la responsabilidad penal del procesado afirmando la inexistencia de culpabilidad; por lo que siendo evidente la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado por el Ministerio Público corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada y establecer la Doctrina Legal Aplicable
Que, si bien resulta factible al Tribunal de alzada efectuar un control jurídico sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, como se tiene expuesto precedentemente, el reproche sobre el incumplimiento de dichos principios y reglas en la apreciación de la prueba debe ser expresado de manera fundada, explicando cuál de ellos fue inobservado y de qué forma lo fue, aspecto que no concurre en el caso presente, pues, de manera escueta, consiguientemente de manera infundada, el tribunal de apelación expresó argumentos conclusivos infringiendo el principio de intangibilidad de los hechos que llevaron al tribunal de alzada a pronunciarse sobre la responsabilidad penal del procesado afirmando la inexistencia de culpabilidad; por lo que siendo evidente la existencia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado por el Ministerio Público corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada y establecer la Doctrina Legal Aplicable
- CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Uyuni, Provincia Quijarro del Distrito Judicial de
- Que, la sentencia de grado pronunciada por el tribunal de la causa fue objeto de
- CONSIDERANDO II: Que, previos los trámites del recurso de apelación, el tribunal de apelación constituido
- CONSIDERANDO III: Que, a través de los recursos de casación cursantes de fs
- En el caso del recurso de casación interpuesto por el querellante, alega que el tribunal
- CONSIDERANDO IV: Que, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales mínimos de admisibilidad previstos
- CONSIDERANDO V: Que, ingresando a la resolución del recurso de casación interpuesto por el Ministerio
- Que, de la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que el tribunal de
- Que, al respecto corresponde dejar establecido que el Tribunal de mérito constituido en el sistema
- Que, si bien resulta factible al Tribunal de alzada efectuar un control jurídico sobre la
- I
- El principio de inmediación significa que la actividad probatoria debe transcurrir ante la presencia o
- II
- POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del art
- Magistrada Relatora: Dra. Ma. Lourdes Bustamante Ramírez
