En tal sentido, indicó que la autoridad fiscalizadora estableció sus honorarios sin respetar los procedimientos
En tal sentido, indicó que la autoridad fiscalizadora estableció sus honorarios sin respetar los procedimientos previstos por ley, ya que el aceptar este tipo de regulación, estaríamos desconociendo el procedimiento que establece la Ley 1760 y el Código de Procedimiento Penal, así como la competencia de la autoridad jurisdiccional y reconociendo plenamente que el SIN es la autoridad competente para regular los honorarios profesionales y, que lo señalado en el Considerando I del Auto de Vista recurrido, en sentido de que se violaría lo previsto en los artículos 199 y 201 del Adjetivo Civil, es completamente erróneo, contradictorio, falso y hasta temerario, ya que se admite que la autoridad que regula los honorarios es el Juez, estando plenamente de acuerdo que el SIN no lo puede hacer a su capricho y el hecho de que se tenga procesos concluidos no pude considerarse que se efectuó el cobro por el servicio, no pudiendo señalar temerariamente que los abogados de forma general realizan cobros parciales, puesto que se estaría desconociendo el artículo 117-I de la CPE, al sentenciar de forma general a todos los abogados sin darle el derecho a escucharlos; transcribiendo al respecto jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 0421/2013-L de 3 de junio de 2013, la cual reitera que la autoridad que fija los honorarios profesionales es la jurisdiccional y no el SIN y que estos honorarios deben fijarse el base a los resultados obtenidos
- Expediente: 188/2013-A
- Este fallo, motivó el recurso de casación de fs
- Por otra parte, denunció la vulneración del artículo 43 de la Ley 2492 referido
- Tales documentos, de ninguna manera pueden ser considerados como base cierta en razón a que,
- También denunció la violación de los artículos 199 y 201 del Código de Procedimiento Civil,
- En tal sentido, indicó que la autoridad fiscalizadora estableció sus honorarios sin respetar los procedimientos
- En el caso presente, el hecho controvertido versa en determinar si corresponde o no el
- Respecto a la vulneración del artículo 42 de la Ley Nº 2492, que define los
- Al respecto, el recurrente confunde dos aspectos: el primero referido al deber como contribuyente inscrito
- La Administración Tributaria, luego de emitir la Vista de Cargo, conforme determina el artículo 98
- Respecto a la Jurisprudencia contenida en las SS
- Por último, del análisis de los antecedentes, no se logra evidenciar, que el Auto de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
