Respecto a la Jurisprudencia contenida en las SS
Como se manifestó precedentemente, al haber establecido el Servicio de Impuestos Nacionales la Deuda Tributaria, conforme a las facultades que la propia ley le otorga, era obligación del contribuyente el demostrar de manera pormenorizada, precisa y suficiente, que por el patrocinio de las causas detalladas en el listado proporcionado por el Consejo de la Judicatura de Pando, no percibió ingreso alguno por las distintas causas patrocinadas durante el periodo fiscalizado, sea por la totalidad o parte de los servicios prestados, en correcta observancia de lo señalado por el artículo 4. b) de la Ley 843 antes transcrito; ya que no puede entenderse que aún, habiendo sido abandonados algunos procesos o encontrarse en trámite otros, no se haya efectivizado cobro alguno durante la gestión fiscalizada; más cuando, la previsión contenida en el artículo 76 del Código Tributario, Ley Nº 2492, referente a la carga de la prueba, establece: “En los procedimientos Tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos…”. Razón por lo que la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa Nº 17-000010 11 de 9 de marzo de 2011 de fs. 1 a 6; estableciendo una deuda tributaria por, omisión de pago e incumplimiento de deberes formales, pues era de incumbencia del contribuyente Jesús Mamani Ventura, presentar prueba fehaciente y contundente a fin de desvirtuar lo afirmado por la Administración Tributaria, teniendo la carga de la prueba en este caso el sujeto pasivo.
Concordante con este entendimiento, la doctrina establece que la noción de la carga de la prueba es un concepto fundamental dentro de la teoría general del derecho y del proceso, definiendo así a la carga de la prueba, como la necesidad de prevenir un perjuicio procesal, y en último término, una sentencia desfavorable, mediante la realización de un acto procesal. Imponiendo así para las partes, la obligación de ser diligentes para evitar su pérdida; por tanto, la misma se debe entender como una facultad de actuar libremente en beneficio propio y no existe coacción o sanción, en el supuesto de inobservancia, ni tampoco un derecho de otro a exigir su cumplimiento, cumpliendo dos funciones la carga de la prueba; una de estimular la actividad probatoria de las partes y otra, de guiar al juzgador en la decisión de lo desconocido. Lo contrario significaría atentar contra los principios ético-morales de la sociedad plural, tales como los de vivir bien (suma qamaña), vida armoniosa (ñandereko), vida buena (teko kavi) entre otros, pues la finalidad de los impuestos radica en que estos son los ingresos económicos que aportan los ciudadanos del país de acurdo a los ingresos y utilidades obtenidas, siendo importante cumplir con el compromiso de contribuir con las cargas públicas, para de ese modo coadyuvar para que el Estado pueda disponer de los recursos necesarios para de esta forma promover el bienestar social de la colectividad en busca del “vivir bien”.
Antecedentes que nos permiten concluir que el contribuyente no cumplió con sus obligaciones tributarias establecidas por ley; porque, determinar lo contrario, estaría permitiendo que los profesionales en el ejercicio libre, en éste caso los abogados no emitan facturas al momento del pago total o parcial por la prestación de sus servicios profesionales, contraviniendo así los artículos 4. b) y 12, ambos de la Ley 843; concordante con el artículo 164 del Código Tributario vigente Ley Nº 2492.
Respecto a la Jurisprudencia contenida en las SS.CC. citadas en el presente recurso, no se aplican al caso objeto de análisis, toda vez que las mismas están referidas a regulación de honorarios profesionales de abogados cuando existe de por medio una iguala profesional o fijados por el juez de la causa que impone a la parte perdidosa, o cuando existe controversia respecto a la fijación del honorario profesional, aspecto distinto a la determinación efectuada por el SIN, que refiere a las diferencias consignadas en las Declaraciones Juradas presentadas por el sujeto pasivo en la fiscalización efectuada en los períodos fiscales enero a diciembre de 2009
Concordante con este entendimiento, la doctrina establece que la noción de la carga de la prueba es un concepto fundamental dentro de la teoría general del derecho y del proceso, definiendo así a la carga de la prueba, como la necesidad de prevenir un perjuicio procesal, y en último término, una sentencia desfavorable, mediante la realización de un acto procesal. Imponiendo así para las partes, la obligación de ser diligentes para evitar su pérdida; por tanto, la misma se debe entender como una facultad de actuar libremente en beneficio propio y no existe coacción o sanción, en el supuesto de inobservancia, ni tampoco un derecho de otro a exigir su cumplimiento, cumpliendo dos funciones la carga de la prueba; una de estimular la actividad probatoria de las partes y otra, de guiar al juzgador en la decisión de lo desconocido. Lo contrario significaría atentar contra los principios ético-morales de la sociedad plural, tales como los de vivir bien (suma qamaña), vida armoniosa (ñandereko), vida buena (teko kavi) entre otros, pues la finalidad de los impuestos radica en que estos son los ingresos económicos que aportan los ciudadanos del país de acurdo a los ingresos y utilidades obtenidas, siendo importante cumplir con el compromiso de contribuir con las cargas públicas, para de ese modo coadyuvar para que el Estado pueda disponer de los recursos necesarios para de esta forma promover el bienestar social de la colectividad en busca del “vivir bien”.
Antecedentes que nos permiten concluir que el contribuyente no cumplió con sus obligaciones tributarias establecidas por ley; porque, determinar lo contrario, estaría permitiendo que los profesionales en el ejercicio libre, en éste caso los abogados no emitan facturas al momento del pago total o parcial por la prestación de sus servicios profesionales, contraviniendo así los artículos 4. b) y 12, ambos de la Ley 843; concordante con el artículo 164 del Código Tributario vigente Ley Nº 2492.
Respecto a la Jurisprudencia contenida en las SS.CC. citadas en el presente recurso, no se aplican al caso objeto de análisis, toda vez que las mismas están referidas a regulación de honorarios profesionales de abogados cuando existe de por medio una iguala profesional o fijados por el juez de la causa que impone a la parte perdidosa, o cuando existe controversia respecto a la fijación del honorario profesional, aspecto distinto a la determinación efectuada por el SIN, que refiere a las diferencias consignadas en las Declaraciones Juradas presentadas por el sujeto pasivo en la fiscalización efectuada en los períodos fiscales enero a diciembre de 2009
- Expediente: 188/2013-A
- Este fallo, motivó el recurso de casación de fs
- Por otra parte, denunció la vulneración del artículo 43 de la Ley 2492 referido
- Tales documentos, de ninguna manera pueden ser considerados como base cierta en razón a que,
- También denunció la violación de los artículos 199 y 201 del Código de Procedimiento Civil,
- En tal sentido, indicó que la autoridad fiscalizadora estableció sus honorarios sin respetar los procedimientos
- En el caso presente, el hecho controvertido versa en determinar si corresponde o no el
- Respecto a la vulneración del artículo 42 de la Ley Nº 2492, que define los
- Al respecto, el recurrente confunde dos aspectos: el primero referido al deber como contribuyente inscrito
- La Administración Tributaria, luego de emitir la Vista de Cargo, conforme determina el artículo 98
- Respecto a la Jurisprudencia contenida en las SS
- Por último, del análisis de los antecedentes, no se logra evidenciar, que el Auto de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
