Auto Supremo AS/0767/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0767/2013

Fecha: 24-Dic-2013

Este fallo, motivó el recurso de casación de fs

Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 410 a 414 interpuesto por Jesús Mamani Ventura, contra el Auto de Vista de 13 de agosto de 2013 (fs. 405 a 407 vta.), pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso contencioso tributario seguido por Jesús Mamani Ventura, contra el Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.) de Pando; la respuesta de fs. 416 a 418 vta.; el Auto que concedió el recurso de fs. 419; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez de Partido en lo Civil Nº 1 de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 26/2012 de 22 de agosto de 2012 (fs. 370 a 373), declarando probada parcialmente la demanda de fs. 62. Sin costas, disponiendo se deje sin efecto el punto siete de la Resolución Determinativa Nº 17-000010 de 9 de marzo de 2011. En ejecución de sentencia se ordena que la entidad demandada practique nueva liquidación de la sanción, aplicando el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Pando sobre procesos concluidos con sentencia o con auto definitivo ejecutoriados, patrocinados por el demandante Jesús Mamani Ventura.
En grado de apelación interpuesta por ambos sujetos procesales (fs. 376 y 378 a 382), respectivamente, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija-Pando, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio Nº 73 de 2 de abril de 2012 de fs. 339 a 340 vta., mediante Auto de Vista de 13 de agosto de 2013 de fs. 405 a 407 vta., confirmó parcialmente la Sentencia Nº 26/2012, con la modificación de mantenerse firme la Resolución Determinativa 17-000011 de 9 de marzo de 2011.
Este fallo, motivó el recurso de casación de fs. 410 a 414, interpuesto por el contribuyente Jesús Mamani Ventura, manifestando que, en el Auto de Vista recurrido se vulneró el artículo 42 de la Ley Nº 2492, que establece que la base imponible debe ser obtenida de acuerdo a las normas legales respectivas; en tal sentido, para establecer el trabajo realizado y/o los honorarios profesionales del abogado que sirvió de base imponible para pagar el tributo será la que establece la Ley; que en el caso presente, el Auto de Vista recurrido señaló, que existen procesos concluidos con sentencia de los cuales no cabe duda que se realizó cobros parciales, como manifiesta el SIN y que un entendimiento contrario sería admitir que los abogados no realizan cobros parciales por concepto de honorarios, arguyendo al respecto que, esta forma de interpretar el artículo 42 de la Ley 2492, es errónea, en razón de que es desconocer lo previsto en los artículos 199 y 201 del Adjetivo Civil y lo señalado en el artículo 264 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y no dar cabal lectura del artículo 42 de la citada ley, al término “OBTENIDO DE ACUERDO A LAS NORMAS LEGALES RESPECTIVAS”, y que si bien puede existir procesos concluidos, no todos los reportados como atendidos se encuentran concluidos; sin embargo el SIN, determinó la base imponible sobre el reporte emitido por el Consejo de la Magistratura y el Arancel de los Honorarios del Colegio de Abogado, presumiendo que los casos concluyeron con una sentencia, suponiendo que se cobró honorarios profesionales, procediendo a regular sus honorarios en lo mínimo; esta forma de determinar la base imponible va en contra de lo establecido en los artículos 199 y 201 del Adjetivo Civil, normas que señalan que el Juez en base a la tasación de costas, es quien regula los honorarios del abogado y este debería ser la base imponible; por lo que, en base a estos antecedentes, solicitó que se establezca la base imponible sobre los honorarios profesionales que sean regulados por el Juez de la causa