Por otra parte, dilucidando el recurso de casación en el fondo de fs
Consiguientemente, al no ser ciertas las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 172 a 178 vlta., estas devienen en infundadas, por lo cual, corresponde resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, dilucidando el recurso de casación en el fondo de fs. 160 a 166, planteado por la actora, en cuanto a la acusación referida a que el Auto de Vista indebidamente dispuso su reincorporación, mas no el pago de sus sueldos devengados, sin respaldar su determinación en norma expresa, considerando únicamente que la literal de fs. 97 y su confesión de fs. 122, evidenciaron que su persona no estuvo cesante a la espera del resultado del presente proceso, realizando de ésta manera una incorrecta aplicación de la norma laboral sobre la reincorporación regulado por el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, que resguarda el despido injustificado; cabe indicar que por disposición del artículo único parágrafo I del Decreto Supremo Nº 0495 de 1º de mayo de 2010, modificatorio del parágrafo III del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, cuando se comprueba que un despido es injustificado corresponde disponer la reincorporación inmediata de la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido más el pago de sus salarios devengados; norma que resulta aplicable al caso, al estar demostrado que la actora fue despedida por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, debiendo tenerse en cuenta además, que si bien luego de su despido indebido, ingresó a trabajar en la Unidad Educativa “Boliviano Achumani”, ello no puede enervar el pago de los sueldos devengados que corresponden como una sanción al referido despido, toda vez que los maestros de unidades educativas no trabajan las 8 horas diarias en un sólo establecimiento, sino que el mayor de los casos, prestan sus servicios en instituciones educativas distintas en la mañana y en la tarde, y hasta a veces en colegios nocturnos; más aún, si no se tiene la certeza de que el salario percibido en la Unidad Educativa “Boliviano Achumani” fuese igual al que se le cancelaba en el Colegio Yachay Wasy Leonardo Da Vinci SRL, diferente fuese que hubiese conseguido un trabajo a tiempo completo (8 horas), porque en ese caso sí resultaría indebido disponer el pago de los sueldos devengados impetrados
Por otra parte, dilucidando el recurso de casación en el fondo de fs. 160 a 166, planteado por la actora, en cuanto a la acusación referida a que el Auto de Vista indebidamente dispuso su reincorporación, mas no el pago de sus sueldos devengados, sin respaldar su determinación en norma expresa, considerando únicamente que la literal de fs. 97 y su confesión de fs. 122, evidenciaron que su persona no estuvo cesante a la espera del resultado del presente proceso, realizando de ésta manera una incorrecta aplicación de la norma laboral sobre la reincorporación regulado por el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, que resguarda el despido injustificado; cabe indicar que por disposición del artículo único parágrafo I del Decreto Supremo Nº 0495 de 1º de mayo de 2010, modificatorio del parágrafo III del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, cuando se comprueba que un despido es injustificado corresponde disponer la reincorporación inmediata de la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido más el pago de sus salarios devengados; norma que resulta aplicable al caso, al estar demostrado que la actora fue despedida por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, debiendo tenerse en cuenta además, que si bien luego de su despido indebido, ingresó a trabajar en la Unidad Educativa “Boliviano Achumani”, ello no puede enervar el pago de los sueldos devengados que corresponden como una sanción al referido despido, toda vez que los maestros de unidades educativas no trabajan las 8 horas diarias en un sólo establecimiento, sino que el mayor de los casos, prestan sus servicios en instituciones educativas distintas en la mañana y en la tarde, y hasta a veces en colegios nocturnos; más aún, si no se tiene la certeza de que el salario percibido en la Unidad Educativa “Boliviano Achumani” fuese igual al que se le cancelaba en el Colegio Yachay Wasy Leonardo Da Vinci SRL, diferente fuese que hubiese conseguido un trabajo a tiempo completo (8 horas), porque en ese caso sí resultaría indebido disponer el pago de los sueldos devengados impetrados
- VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs
- En grado de apelación interpuesto por la parte demandada (fs
- Contra dicho fallo, Rita Cliver Villca Mayda, planteó recurso de casación en el fondo de
- Asimismo, acusó que pretender justificar el no pago de los salarios devengados con el argumento
- Además, señaló que el Tribunal ad quem con la emisión del Auto de Vista, violó
- Concluyó solicitando que se case el Auto de Vista, declarándose probada la demanda y que
- A su vez, Rosario Guamán Vargas en representación del Colegio Yachay Wasy Leonardo Da Vinci
- Así también, acusó que el Auto de Vista incurrió en error de hecho sobre la
- De otro lado, señaló que el Tribunal Supremo de Justicia interpretando los alcances del artículo
- Por último, indicó que el Auto de Vista estableció que es totalmente irrelevante la destrucción
- En base a esos fundamentos, impetró que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto
- CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación, ingresando a su análisis con relación
- Aclarando y regulando los alcances de esta normativa, el artículo 2 de la Resolución Administrativa
- En virtud a este marco normativo, se colige que las funciones de enseñanza, orientación, guía
- En lo que respecta a la acusación referida a que el Auto de Vista incurrió
- En este contexto, se evidencia que la parte demandada no acompañó prueba suficiente para demostrar
- Es importante enfatizar que el trabajo por constituir la base del orden social y económico
- Por lo expuesto y considerando también el principio protector de la “primacía de la realidad”
- Con relación a lo señalado en sentido que el Tribunal Supremo de Justicia interpretando los
- Por otra parte, dilucidando el recurso de casación en el fondo de fs
- Por el análisis efectuado, como resultado de la reincorporación laboral de la actora, también es
- No obstante lo anotado, incumbe señalar que el pago de los sueldos devengados de la
- Respecto a la acusación de que la justificación del no pago de los salarios devengados
- De otro lado, se evidencia que el Tribunal ad quem con la emisión del Auto
- Por consiguiente, siendo evidente en parte las infracciones acusadas en el recurso de casación en
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes y sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
