Auto Supremo AS/0792/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0792/2013

Fecha: 24-Dic-2013

Por otra parte, dilucidando el recurso de casación en el fondo de fs

Consiguientemente, al no ser ciertas las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo de fs. 172 a 178 vlta., estas devienen en infundadas, por lo cual, corresponde resolver de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
Por otra parte, dilucidando el recurso de casación en el fondo de fs. 160 a 166, planteado por la actora, en cuanto a la acusación referida a que el Auto de Vista indebidamente dispuso su reincorporación, mas no el pago de sus sueldos devengados, sin respaldar su determinación en norma expresa, considerando únicamente que la literal de fs. 97 y su confesión de fs. 122, evidenciaron que su persona no estuvo cesante a la espera del resultado del presente proceso, realizando de ésta manera una incorrecta aplicación de la norma laboral sobre la reincorporación regulado por el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, que resguarda el despido injustificado; cabe indicar que por disposición del artículo único parágrafo I del Decreto Supremo Nº 0495 de 1º de mayo de 2010, modificatorio del parágrafo III del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, cuando se comprueba que un despido es injustificado corresponde disponer la reincorporación inmediata de la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido más el pago de sus salarios devengados; norma que resulta aplicable al caso, al estar demostrado que la actora fue despedida por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, debiendo tenerse en cuenta además, que si bien luego de su despido indebido, ingresó a trabajar en la Unidad Educativa “Boliviano Achumani”, ello no puede enervar el pago de los sueldos devengados que corresponden como una sanción al referido despido, toda vez que los maestros de unidades educativas no trabajan las 8 horas diarias en un sólo establecimiento, sino que el mayor de los casos, prestan sus servicios en instituciones educativas distintas en la mañana y en la tarde, y hasta a veces en colegios nocturnos; más aún, si no se tiene la certeza de que el salario percibido en la Unidad Educativa “Boliviano Achumani” fuese igual al que se le cancelaba en el Colegio Yachay Wasy Leonardo Da Vinci SRL, diferente fuese que hubiese conseguido un trabajo a tiempo completo (8 horas), porque en ese caso sí resultaría indebido disponer el pago de los sueldos devengados impetrados