En consecuencia, ante la evidente infracción de las normas penales adjetivas en la que incurrió
III.3 Análisis del caso concreto
Como se tiene establecido en el acápite destinado a los motivos del recurso, el recurrente identifica dos motivos de agravio, que en criterio de este Tribunal están vinculados entre sí por lo que corresponde su análisis conjunto, pues por una parte, observa los criterios de fijación de la pena y por otra la debida fundamentación de dicha fijación de la pena, señalando como transgredidos los arts. 37, 38 y 39 del CP, porque en su criterio ambos tribunales de justicia, no justifican las razones por las que se le impone una pena de cuatro años de reclusión, en inobservancia de las reglas de fijación de la pena, pues el tribunal no hizo referencia a su personalidad que implicaba describir sus rasgos psicológicos, actitudes y comportamientos durante y antes del juicio, sus condiciones especiales y particulares, ni a su conducta anterior y posterior; por el contrario, consideró como agravante el hecho de haber señalado que su intención era pagar pero en la medida de las posibilidades. Agrega que, tampoco se consideró su situación económica, ni los criterios sobre la mayor o menor gravedad del hecho, para determinar el quantum de la pena, imponiéndosele una pena cercana al límite máximo, ignorado el hecho de haber demostrado en juicio, que es una persona joven, con familia, sin antecedentes o procesos pendientes, siendo un "autor primario". Asimismo señala que no se realizó una valoración integral de las pruebas producidas en juicio, no fueron expuestos los razonamientos en los que se fundó la decisión respecto a la imposición de la pena, ni se especificó la aplicación de los arts. 38, 39 y 40 del CP; sin que esta situación haya sido respondida fundadamente por el Auto de Vista recurrido.
Revisados los antecedentes del caso respecto a la supuesta inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP, se evidencia que los reclamos sobre el particular son concretos a la labor de fijación de la pena, arguyendo al efecto que en esa labor no se hizo referencia a la personalidad del recurrente porque no se describieron sus rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento a lo largo del juicio oral, su conducta precedente o posterior, no se consideró sus costumbres, tampoco se hizo referencia a su situación económica ni existe fundamentación respecto a sus condiciones especiales, ni a sus antecedentes y condiciones personales, de ese modo no se ponderó que era padre de familia, con un hijo menor de edad, cuya dependencia, cuidado y manutención le correspondían, que no tenía antecedentes negativos, que estaba desempleado limitándose únicamente a establecer la edad, grado de instrucción, la inexistencia de antecedentes y el hecho que el recurrente no demostró arrepentimiento, olvidando que la cantidad de atenuantes es mayor a los agravantes a los fines de la ponderación para finalmente imponer la pena. Por otra parte, respecto al reclamo de la falta de fundamentación es en cuanto a la fijación de la pena.
Con relación al primer motivo del recurso, conforme al sistema de recursos previsto en nuestra norma procesal penal correspondía al Tribunal de apelación realizar el control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal de juicio, a cuyo efecto debe partirse de considerar el fundamento de la sentencia en cuanto a la fijación de la pena, las observaciones del recurrente para finalmente determinar si se aplicaron correctamente o no las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, con base en la Constitución y el principio de proporcionalidad, sin que esa labor, como en el caso, sea soslayada con un argumento pueril como el extrañar la falta de identificación de los elementos de prueba, con los que se demostró las atenuantes referidas por el recurrente, cuando la labor del tribunal de apelación no es la de valorar prueba sino realizar un control de legalidad como se ha señalado; asimismo, respecto al segundo motivo del recurso el Tribunal de apelación tiene la obligación de determinar si la fundamentación realizada por el tribunal de juicio permite a las partes involucradas en el proceso conocer cómo se ha fijado la pena, qué atenuantes y qué agravantes han sido consideradas para el efecto, labor que en el caso tampoco ha sido cumplida con el argumento de que no se especificó en qué consistía la falta de fundamentación, cuando de los antecedentes se establece claramente que el reclamo versó sobre la falta de fundamentación de la fijación de la pena por el Tribunal de sentencia.
Que al haberse omitido ambas labores en el Auto de Vista impugnado se ha contradicho la doctrina contenida en el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, que como se tiene referido ha sostenido que es facultad del Tribunal de alzada, modificar directamente el quatum de la sanción cuando evidencia que en el fallo concurren errores u omisiones formales referidas a la imposición de penas, debiendo tomarse en cuenta las atenuantes y agravantes que la ley penal sustantiva establece a objeto de imponer la pena, buscando el equilibrio y la proporcionalidad entre culpabilidad y punición, conforme se destacara en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, entendimiento que no fue considerado por el Tribunal de Sentencia, pese a que los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 14 de 26 de enero de 2007, establecen doctrina respecto a la necesidad de que las resoluciones judiciales estén debidamente fundamentadas.
En consecuencia, ante la evidente infracción de las normas penales adjetivas en la que incurrió el Tribunal de alzada, al no haber realizado el control correspondiente respecto a la fijación de la pena y a su falta de fundamentación, soslayando su obligación con argumentos que denotan un desconocimiento de su propia competencia, corresponde disponer que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dicte nuevo Auto de Vista considerando los criterios desarrollados en la presente resolución, así como la siguiente doctrina
Como se tiene establecido en el acápite destinado a los motivos del recurso, el recurrente identifica dos motivos de agravio, que en criterio de este Tribunal están vinculados entre sí por lo que corresponde su análisis conjunto, pues por una parte, observa los criterios de fijación de la pena y por otra la debida fundamentación de dicha fijación de la pena, señalando como transgredidos los arts. 37, 38 y 39 del CP, porque en su criterio ambos tribunales de justicia, no justifican las razones por las que se le impone una pena de cuatro años de reclusión, en inobservancia de las reglas de fijación de la pena, pues el tribunal no hizo referencia a su personalidad que implicaba describir sus rasgos psicológicos, actitudes y comportamientos durante y antes del juicio, sus condiciones especiales y particulares, ni a su conducta anterior y posterior; por el contrario, consideró como agravante el hecho de haber señalado que su intención era pagar pero en la medida de las posibilidades. Agrega que, tampoco se consideró su situación económica, ni los criterios sobre la mayor o menor gravedad del hecho, para determinar el quantum de la pena, imponiéndosele una pena cercana al límite máximo, ignorado el hecho de haber demostrado en juicio, que es una persona joven, con familia, sin antecedentes o procesos pendientes, siendo un "autor primario". Asimismo señala que no se realizó una valoración integral de las pruebas producidas en juicio, no fueron expuestos los razonamientos en los que se fundó la decisión respecto a la imposición de la pena, ni se especificó la aplicación de los arts. 38, 39 y 40 del CP; sin que esta situación haya sido respondida fundadamente por el Auto de Vista recurrido.
Revisados los antecedentes del caso respecto a la supuesta inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP, se evidencia que los reclamos sobre el particular son concretos a la labor de fijación de la pena, arguyendo al efecto que en esa labor no se hizo referencia a la personalidad del recurrente porque no se describieron sus rasgos psicológicos, actitudes y comportamiento a lo largo del juicio oral, su conducta precedente o posterior, no se consideró sus costumbres, tampoco se hizo referencia a su situación económica ni existe fundamentación respecto a sus condiciones especiales, ni a sus antecedentes y condiciones personales, de ese modo no se ponderó que era padre de familia, con un hijo menor de edad, cuya dependencia, cuidado y manutención le correspondían, que no tenía antecedentes negativos, que estaba desempleado limitándose únicamente a establecer la edad, grado de instrucción, la inexistencia de antecedentes y el hecho que el recurrente no demostró arrepentimiento, olvidando que la cantidad de atenuantes es mayor a los agravantes a los fines de la ponderación para finalmente imponer la pena. Por otra parte, respecto al reclamo de la falta de fundamentación es en cuanto a la fijación de la pena.
Con relación al primer motivo del recurso, conforme al sistema de recursos previsto en nuestra norma procesal penal correspondía al Tribunal de apelación realizar el control de legalidad sobre la labor de fijación de la pena realizada por el Tribunal de juicio, a cuyo efecto debe partirse de considerar el fundamento de la sentencia en cuanto a la fijación de la pena, las observaciones del recurrente para finalmente determinar si se aplicaron correctamente o no las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, con base en la Constitución y el principio de proporcionalidad, sin que esa labor, como en el caso, sea soslayada con un argumento pueril como el extrañar la falta de identificación de los elementos de prueba, con los que se demostró las atenuantes referidas por el recurrente, cuando la labor del tribunal de apelación no es la de valorar prueba sino realizar un control de legalidad como se ha señalado; asimismo, respecto al segundo motivo del recurso el Tribunal de apelación tiene la obligación de determinar si la fundamentación realizada por el tribunal de juicio permite a las partes involucradas en el proceso conocer cómo se ha fijado la pena, qué atenuantes y qué agravantes han sido consideradas para el efecto, labor que en el caso tampoco ha sido cumplida con el argumento de que no se especificó en qué consistía la falta de fundamentación, cuando de los antecedentes se establece claramente que el reclamo versó sobre la falta de fundamentación de la fijación de la pena por el Tribunal de sentencia.
Que al haberse omitido ambas labores en el Auto de Vista impugnado se ha contradicho la doctrina contenida en el Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, que como se tiene referido ha sostenido que es facultad del Tribunal de alzada, modificar directamente el quatum de la sanción cuando evidencia que en el fallo concurren errores u omisiones formales referidas a la imposición de penas, debiendo tomarse en cuenta las atenuantes y agravantes que la ley penal sustantiva establece a objeto de imponer la pena, buscando el equilibrio y la proporcionalidad entre culpabilidad y punición, conforme se destacara en el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, entendimiento que no fue considerado por el Tribunal de Sentencia, pese a que los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 14 de 26 de enero de 2007, establecen doctrina respecto a la necesidad de que las resoluciones judiciales estén debidamente fundamentadas.
En consecuencia, ante la evidente infracción de las normas penales adjetivas en la que incurrió el Tribunal de alzada, al no haber realizado el control correspondiente respecto a la fijación de la pena y a su falta de fundamentación, soslayando su obligación con argumentos que denotan un desconocimiento de su propia competencia, corresponde disponer que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dicte nuevo Auto de Vista considerando los criterios desarrollados en la presente resolución, así como la siguiente doctrina
- Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2012, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial que cursa de fs. 89 a 93 vta., se extraen los siguientes motivos
- Acusa como segundo motivo de su recurso, que el Auto de Vista recurrido no valoró
- Por lo expuesto, solicitó se le conceda el recurso de casación a objeto de que
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y estando determinado el ámbito
- Conforme los criterios establecidos por el art
- b) Insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica de la Sentencia inobservando la previsión del art
- b) Sobre el defecto de Sentencia previsto en el inc
- El Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, citado como precedente contradictorio fue
- legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta
- Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en
- Con estos fundamentos la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia dejó sin
- Por su parte, el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, fue pronunciado
- En dicha resolución, el tribunal de casación concluyó que: "
- A partir de esta conclusión, el precedente invocado estableció la siguiente doctrina: "Constituye uno de
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ´legalidad`, cumple una
- Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una
- que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme
- Con esos fundamentos la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en
- El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, fue dictado dentro de un
- El Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, fue pronunciado dentro del proceso
- Del examen de la Resolución de alzada, el tribunal de casación concluyó que el Auto
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten
- Al efecto, el art
- Así los arts
- aconsejen una mayor o menor penalidad; y, 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto
- En consecuencia, ante la evidente infracción de las normas penales adjetivas en la que incurrió
- La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación,
- constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
