legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta
El Tribunal de casación de la revisión de la Resolución impugnada, concluyó que no advertía la contradicción externa con los Autos Supremos invocados en calidad de precedente contradictorio, al no existir dos juicios de valor, de los cuales uno afirme y otro niegue la misma cosa, no siendo posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo. Añadiendo que de los precedentes invocados se establecía que la línea doctrinal adoptada por el Tribunal señaló que para la probanza del delito de Lesiones Gravísimas, se requiere la concurrencia del elemento subjetivo constitutivo del tipo penal, cual es el dolo genérico (no así el dolo directo como alega el recurrente) y sin embargo, de que la parte intelectiva de la Sentencia no realiza un razonamiento preciso al respecto, concluyó que el Tribunal aplicó las reglas de experiencia, mediante las que se infiere que quienes participan de una riña o pelea en condiciones y circunstancias idénticas a las del factum del proceso, referidas en el decisorio, pretenden causarse daños recíprocos, concurriendo el animus laedendi o dolo de lesionar, situación que fue debidamente compulsada en la sentencia, no existiendo en el fallo elementos que hagan presumir que concurrió el animus retorquendi, conforme alega el recurrente al argüir legítima defensa, por cuanto la inferencia de experiencia realizada por el juez de la causa es válida y observa las reglas de la sana crítica.
Asimismo, afirmó que de la acusación fiscal y particular, los hechos acusados coinciden plenamente con la inferencia fáctica base del decisorio, por cuanto no es evidente la falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia de mérito. Finalmente, advirtió que si bien el Tribunal de Sentencia, a tiempo de fijar la pena a imponerse, consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, omitió tener presente el número de imputados, y las circunstancias del hecho y en consecuencia considerar la previsión del art. 272 con relación al art. 259 ambos del CP, situación que conforme previene el art. 413 del Código adjetivo de la materia, pudo ser directamente subsanada por el Tribunal de alzada, máxime si se encuentra plenamente acreditado que la lesión causada en la víctima y querellante, no resulta irreversible y puede ser corregida mediante un procedimiento quirúrgico, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:"La pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantizar la constitución de la sociedad. A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al individuo, que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción
legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social
Asimismo, afirmó que de la acusación fiscal y particular, los hechos acusados coinciden plenamente con la inferencia fáctica base del decisorio, por cuanto no es evidente la falta de congruencia entre la acusación y la Sentencia de mérito. Finalmente, advirtió que si bien el Tribunal de Sentencia, a tiempo de fijar la pena a imponerse, consideró los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo Penal, omitió tener presente el número de imputados, y las circunstancias del hecho y en consecuencia considerar la previsión del art. 272 con relación al art. 259 ambos del CP, situación que conforme previene el art. 413 del Código adjetivo de la materia, pudo ser directamente subsanada por el Tribunal de alzada, máxime si se encuentra plenamente acreditado que la lesión causada en la víctima y querellante, no resulta irreversible y puede ser corregida mediante un procedimiento quirúrgico, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:"La pena se constituye en un factor de cohesión del sistema político-social, gracias a su capacidad de restaurar la confianza colectiva en la seguridad jurídica y la paz social que brinda el ordenamiento legal, renueva la fidelidad de los ciudadanos hacia las instituciones y margina cualquier contraproyecto de sociedad, o lo que es lo mismo, garantizar la constitución de la sociedad. A la vez, es un medio del que se vale el Estado, para facilitar al individuo, que por sus actos precedentes se encuentra constreñido a afrontar una sanción
legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta respecto a los valores jurídicos protegidos, promoviendo la reinserción social
- Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2012, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial que cursa de fs. 89 a 93 vta., se extraen los siguientes motivos
- Acusa como segundo motivo de su recurso, que el Auto de Vista recurrido no valoró
- Por lo expuesto, solicitó se le conceda el recurso de casación a objeto de que
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y estando determinado el ámbito
- Conforme los criterios establecidos por el art
- b) Insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica de la Sentencia inobservando la previsión del art
- b) Sobre el defecto de Sentencia previsto en el inc
- El Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, citado como precedente contradictorio fue
- legal, a reconsiderar su postura frente a las normas socialmente aceptadas y replantear su conducta
- Finalmente esta experiencia, cuya publicidad se encuentra garantizada por el sub sistema penal, genera en
- Con estos fundamentos la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia dejó sin
- Por su parte, el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, fue pronunciado
- En dicha resolución, el tribunal de casación concluyó que: "
- A partir de esta conclusión, el precedente invocado estableció la siguiente doctrina: "Constituye uno de
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ´legalidad`, cumple una
- Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una
- que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme
- Con esos fundamentos la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, en
- El Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, fue dictado dentro de un
- El Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, fue pronunciado dentro del proceso
- Del examen de la Resolución de alzada, el tribunal de casación concluyó que el Auto
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten
- Al efecto, el art
- Así los arts
- aconsejen una mayor o menor penalidad; y, 9) Valorar todas las circunstancias en su conjunto
- En consecuencia, ante la evidente infracción de las normas penales adjetivas en la que incurrió
- La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación,
- constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en
- Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más
- b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto
- c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
