La recurrente denuncia la inobservancia, violación y errónea aplicación de los arts
Al respecto, tanto la extinta Corte Suprema como el actual Tribunal Supremo de Justicia, establecieron la obligación que tienen los Jueces y Tribunales de fundamentar y motivar sus resoluciones, labor ineludible que debe plasmarse en la respuesta precisa a cada uno de los puntos impugnados con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar la seguridad jurídica a las partes; para ello debe tenerse presente que las decisiones jurisdiccionales no están sometidas a una especial estructura para ser conforme a derecho, y menos aún que tengan que ser exhaustivas, ampulosas o breves; teniéndose por satisfecha la fundamentación, cuando permitan conocer de manera indubitable las razones que llevaron al Juez o Tribunal a tomar la decisión en tal o cual sentido, de tal modo que las partes sepan los motivos en que se fundó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan ser revisados a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento. Por otra parte, el art. 85 del CPP-1972 imperativamente dispone que: "Los Autos y sentencias que dicten los jueces serán motivados, citando la ley en que se fundan", disposición aplicable alos tribunales de apelación al tratarse de normas relativas a la actividad procesal.
En autos, no es evidente que el Tribunal de alzada, hubiera realizado un "análisis de excesivo facilismo", como denuncia la recurrente, para llegar a la conclusión de la existencia de plena prueba en contra de la recurrente de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, pues conforme consta en el Auto de Vista impugnado, los Vocales previa valoración de la prueba procedieron a fundamentar su Resolución; en esa labor, describieron las actividades que desarrollaron los procesados el día de los hechos hasta que fueron aprehendidos, analizaron las diligencias realizadas por la FELCN de Cochabamba; precisaron el lugar, la hora y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los procesados, así como la actitud asumida por la recurrente al momento de identificarse, otorgando un nombre falso al igual que los otros tres aprehendidos. Como podrá advertirse la fundamentación esgrimida por el Tribunal de alzada, conforme la exigencia establecida por el art. 85 del CPP.1972es suficiente para establecer la responsabilidad penal de la recurrente, su grado de participación y la pena impuesta dentro de los límites legales, que en este caso es la mínima prevista por el art. 48 de la Ley 1008.
Respecto a este punto cabe destacar que la afirmación efectuada por la recurrente respecto a que la FELCN en todo momento mantuvo que hubiera sido detenida cuando se encontraba en la plaza Demetrio Canelas y no en el interior del vehículo donde se encontró bidones conteniendo acetona, resulta sesgada, pues del informe del asignado al caso que cursa a fs. 6, se tiene que media hora antes de ser interceptado el vehículo, éste se estacionó en la calle Barquisimeto esquina Demetrio Canelas, del cual descendieron cuatro personas que fueron identificadas, una de ellas como Celinda Fernández Alconz que resultó ser la propia recurrente que en el momento de su aprehensión brindó información errónea respecto a su identidad, conforme lo admitiera en su declaración informativa policial de fs. 59 y en su confesión cuyo acta cursa de fs. 165 a 166 de obrados; aspectos que como se tiene referido precedentemente, fueron considerados por el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado.
III.2. Sobre la denuncia de inobservancia, violación y errónea aplicación de los arts. 13, 20 y 24 del Código Penal
La recurrente denuncia la inobservancia, violación y errónea aplicación de los arts. 13, 20 y 24 del CP y la inobservancia del principio de vinculariedad de la doctrina legal aplicable emanada de la Corte Suprema de Justicia que se encuentra taxativamente prevista en el segundo párrafo del art. 420 del CPP; a este efecto, hace referencia a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 84 de 1 de marzo de 2006 y 338 de 5 de abril de 2007, referentes a la obligación de los Tribunales y Jueces de realizar la labor de subsunción de la conducta al marco descriptivo de la ley penal
En autos, no es evidente que el Tribunal de alzada, hubiera realizado un "análisis de excesivo facilismo", como denuncia la recurrente, para llegar a la conclusión de la existencia de plena prueba en contra de la recurrente de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, pues conforme consta en el Auto de Vista impugnado, los Vocales previa valoración de la prueba procedieron a fundamentar su Resolución; en esa labor, describieron las actividades que desarrollaron los procesados el día de los hechos hasta que fueron aprehendidos, analizaron las diligencias realizadas por la FELCN de Cochabamba; precisaron el lugar, la hora y las circunstancias en las que fueron aprehendidos los procesados, así como la actitud asumida por la recurrente al momento de identificarse, otorgando un nombre falso al igual que los otros tres aprehendidos. Como podrá advertirse la fundamentación esgrimida por el Tribunal de alzada, conforme la exigencia establecida por el art. 85 del CPP.1972es suficiente para establecer la responsabilidad penal de la recurrente, su grado de participación y la pena impuesta dentro de los límites legales, que en este caso es la mínima prevista por el art. 48 de la Ley 1008.
Respecto a este punto cabe destacar que la afirmación efectuada por la recurrente respecto a que la FELCN en todo momento mantuvo que hubiera sido detenida cuando se encontraba en la plaza Demetrio Canelas y no en el interior del vehículo donde se encontró bidones conteniendo acetona, resulta sesgada, pues del informe del asignado al caso que cursa a fs. 6, se tiene que media hora antes de ser interceptado el vehículo, éste se estacionó en la calle Barquisimeto esquina Demetrio Canelas, del cual descendieron cuatro personas que fueron identificadas, una de ellas como Celinda Fernández Alconz que resultó ser la propia recurrente que en el momento de su aprehensión brindó información errónea respecto a su identidad, conforme lo admitiera en su declaración informativa policial de fs. 59 y en su confesión cuyo acta cursa de fs. 165 a 166 de obrados; aspectos que como se tiene referido precedentemente, fueron considerados por el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado.
III.2. Sobre la denuncia de inobservancia, violación y errónea aplicación de los arts. 13, 20 y 24 del Código Penal
La recurrente denuncia la inobservancia, violación y errónea aplicación de los arts. 13, 20 y 24 del CP y la inobservancia del principio de vinculariedad de la doctrina legal aplicable emanada de la Corte Suprema de Justicia que se encuentra taxativamente prevista en el segundo párrafo del art. 420 del CPP; a este efecto, hace referencia a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 84 de 1 de marzo de 2006 y 338 de 5 de abril de 2007, referentes a la obligación de los Tribunales y Jueces de realizar la labor de subsunción de la conducta al marco descriptivo de la ley penal
- Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2012, cursante de fs
- En el operativo realizado el 30 de julio de 1999, por la Fuerza Especial de
- Recibida la confesión de los imputados, desarrollado los debates y formulada las conclusiones, se pronunció
- Notificada la procesada Celinda Virginia Alanoca Fernández con el Auto de Vista impugnado, interpuso el
- Del memorial cursante de fs. 515 a 517, se extrae lo siguiente
- Denuncia inobservancia, violación y errónea aplicación de los arts
- asignación o no de la responsabilidad penal al imputado en el proceso penal
- La recurrente, luego de exponer su entendimiento de la teoría finalista y la culpabilidad, agrega
- Con ese antecedente solicita se dicte Auto Supremo casando la Resolución recurrida por evidente violación
- Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- Radicada la causa en el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial
- Desarrollado el juicio, se pronunció la Sentencia de 19 de abril de 2004 (fs
- decir ha tratado de evadir la acción de la justicia, extremos que llevan a deducir
- Teniendo en cuenta la primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal y que
- La recurrente denuncia la inobservancia, violación y errónea aplicación de los arts
- Sobre este motivo del recurso, es menester precisar conforme se advirtiera inicialmente, que el presente
- De los fundamentos precedentes, se establece que no es evidente lo denunciado por la recurrente,
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo con el requerimiento
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
