Sobre este motivo del recurso, es menester precisar conforme se advirtiera inicialmente, que el presente
Sobre este motivo del recurso, es menester precisar conforme se advirtiera inicialmente, que el presente proceso fue tramitado con las disposiciones del CPP.1972, siendo por lo tanto inaplicable lo dispuesto por el art. 420 del CPP vigente, por lo que correspondía a la recurrente formular este motivo de acuerdo a las exigencias previstas por el art. 301 del CPP.1972; sin embargo, la recurrente se limita a citar los arts. 13, 20 y 24 del CP, a glosar alguna de esas normas y a exponer aspectos de orden doctrinal, sin precisar fundadamente en que consiste su violación, incluso concluyendo de manera genérica que se hubiera incurrido en las causales de casación previstas en el art. 298 de la norma procesal adjetiva, aplicable al caso de autos, sin tomar en cuenta que la referida disposición legal prevé cuatro supuestos; por lo que se concluye, que este particular motivo del recurso de casación deviene en improcedente conforme las previsiones del art. 307 inc. 1) del CPP.1972, ante el incumplimiento de los requisitos de procedencia y de contenido, establecidos por los arts. 296 y 301 del CPP.1972; reiterándose en cuanto a la determinación individual de culpabilidad, que el Tribunal de Alzada, al resolver el recurso de apelación, fundadamente confirmó la sentencia pronunciada dentro de la presente causa, al haberse establecido la responsabilidad penal y el grado de participación de la recurrente en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, a cuyo efecto se le impuso la pena mínima de diez años de presidio
- Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2012, cursante de fs
- En el operativo realizado el 30 de julio de 1999, por la Fuerza Especial de
- Recibida la confesión de los imputados, desarrollado los debates y formulada las conclusiones, se pronunció
- Notificada la procesada Celinda Virginia Alanoca Fernández con el Auto de Vista impugnado, interpuso el
- Del memorial cursante de fs. 515 a 517, se extrae lo siguiente
- Denuncia inobservancia, violación y errónea aplicación de los arts
- asignación o no de la responsabilidad penal al imputado en el proceso penal
- La recurrente, luego de exponer su entendimiento de la teoría finalista y la culpabilidad, agrega
- Con ese antecedente solicita se dicte Auto Supremo casando la Resolución recurrida por evidente violación
- Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente
- Radicada la causa en el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial
- Desarrollado el juicio, se pronunció la Sentencia de 19 de abril de 2004 (fs
- decir ha tratado de evadir la acción de la justicia, extremos que llevan a deducir
- Teniendo en cuenta la primera Disposición Final del vigente Código de Procedimiento Penal y que
- La recurrente denuncia la inobservancia, violación y errónea aplicación de los arts
- Sobre este motivo del recurso, es menester precisar conforme se advirtiera inicialmente, que el presente
- De los fundamentos precedentes, se establece que no es evidente lo denunciado por la recurrente,
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, y de acuerdo con el requerimiento
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
