Por lo que se concluye que el mismo, está referido a la errónea calificación de
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con los precedentes invocados)
1. Con relación a la primer denuncia acerca de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos Nº 352 de 14 de junio de 2004 y 83 de 21 de marzo de 2000, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (artículo 370 inciso 1) de la norma penal adjetiva).-
El recurrente invoca el Auto Supremo Nro. 352 de 14 de junio de 2004, el mismo emerge de un proceso tramitado con el procedimiento inquisitivo (Código de Procedimiento Penal de 1972), en el mismo el acusado fue condenado por los delitos de giro de cheque en descubierto y estafa, sentencia que fue ratificada en apelación restringida, formulando recurso de casación en la forma y en el fondo, una de las denuncias refirió indebida calificación de la conducta del imputado en los tipos penales (artículos 204 y 335 del Código Penal), al respecto, en el tercer considerando señala; "Que de un atento y cuidadoso estudio del proceso, se establece que la corte ad quem al dictar el Auto de Vista de 13 de julio de 2002, mediante el cual confirma la sentencia apelada de fs. 2566-2569, ha hecho una errónea calificación de la conducta delictiva del procesado al condenarlo por el delito de estafa,..." continuando concluye: "Lo señalado permite establecer que la conducta del incriminado corresponde solo a la previsión del art. 204 segunda parte del Código Penal.,..." para más adelante disponer en el por tanto; "Casa el auto de vista recurrido de fs. 22727-2728, y deliberando en el fondo, declara al procesado Germán Grock Sarmiento, autor de la comisión del delito de giro de cheque en garantía previsto en el segundo párrafo del art. 204 del Cód. Pen., aplicando el inc. 3) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen,...".
Por lo que se concluye que el mismo, está referido a la errónea calificación de la conducta al tipo penal de estafa y no así del delito de giro de cheque en descubierto, asimismo no existe una situación de hecho similar, por cuanto el acusado ahora recurrente en el caso de autos denuncia la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, al no haberse determinado si el cheque fue "girado en calidad de garantía o como título valor de pago" (sic), entretanto en el precedente contradictorio, no se resuelve problemática vinculante a la aplicación del in dubio pro reo y contrario a ello, el acusado es condenado no obstante de haber demostrado que el cheque fue otorgado en calidad de garantía (párrafo segundo del artículo 204 del Código Penal de 1972), en el caso de autos el acusado, ahora recurrente, fue condenado por giro de cheque en descubierto (párrafo primero del artículo 204 del Código Penal) por lo tanto no es evidente la contradicción con el Auto de Vista impugnado, al no existir una situación de hecho similar entre ambos
1. Con relación a la primer denuncia acerca de la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos Nº 352 de 14 de junio de 2004 y 83 de 21 de marzo de 2000, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (artículo 370 inciso 1) de la norma penal adjetiva).-
El recurrente invoca el Auto Supremo Nro. 352 de 14 de junio de 2004, el mismo emerge de un proceso tramitado con el procedimiento inquisitivo (Código de Procedimiento Penal de 1972), en el mismo el acusado fue condenado por los delitos de giro de cheque en descubierto y estafa, sentencia que fue ratificada en apelación restringida, formulando recurso de casación en la forma y en el fondo, una de las denuncias refirió indebida calificación de la conducta del imputado en los tipos penales (artículos 204 y 335 del Código Penal), al respecto, en el tercer considerando señala; "Que de un atento y cuidadoso estudio del proceso, se establece que la corte ad quem al dictar el Auto de Vista de 13 de julio de 2002, mediante el cual confirma la sentencia apelada de fs. 2566-2569, ha hecho una errónea calificación de la conducta delictiva del procesado al condenarlo por el delito de estafa,..." continuando concluye: "Lo señalado permite establecer que la conducta del incriminado corresponde solo a la previsión del art. 204 segunda parte del Código Penal.,..." para más adelante disponer en el por tanto; "Casa el auto de vista recurrido de fs. 22727-2728, y deliberando en el fondo, declara al procesado Germán Grock Sarmiento, autor de la comisión del delito de giro de cheque en garantía previsto en el segundo párrafo del art. 204 del Cód. Pen., aplicando el inc. 3) del art. 307 del Cód. Pdto. Pen,...".
Por lo que se concluye que el mismo, está referido a la errónea calificación de la conducta al tipo penal de estafa y no así del delito de giro de cheque en descubierto, asimismo no existe una situación de hecho similar, por cuanto el acusado ahora recurrente en el caso de autos denuncia la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, al no haberse determinado si el cheque fue "girado en calidad de garantía o como título valor de pago" (sic), entretanto en el precedente contradictorio, no se resuelve problemática vinculante a la aplicación del in dubio pro reo y contrario a ello, el acusado es condenado no obstante de haber demostrado que el cheque fue otorgado en calidad de garantía (párrafo segundo del artículo 204 del Código Penal de 1972), en el caso de autos el acusado, ahora recurrente, fue condenado por giro de cheque en descubierto (párrafo primero del artículo 204 del Código Penal) por lo tanto no es evidente la contradicción con el Auto de Vista impugnado, al no existir una situación de hecho similar entre ambos
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eduardo Pereira Sanzetenea (fs
- Sustanciado el juicio oral, el Juzgado de Sentencia Nro
- Con el Auto de Vista referido, Eduardo Pereira Sanzetenea fue notificado el 15 de febrero
- Con relación a esta denuncia, invoca los Autos Supremos Nros
- Fundamentación insuficiente, conforme establece el artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal
- Con relación a la presente denuncia, invoca el Auto Supremo Nro
- Por lo que se concluye que el mismo, está referido a la errónea calificación de
- En lo referido al Auto Supremo Nro
- En el caso, solo en versión del recurrente existió duda razonable, toda vez que de
- 2
- Con relación a la prueba codificada en juicio oral como A-2)
- De la lectura del Auto de Vista impugnado se constata que en el segundo considerando
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
