POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
De la verificación de los antecedentes se tiene que los fundamentos del Tribunal de Alzada son suficientes y refiere a las pruebas A-1, A-2 de cargo y D-2 de descargo, dando una respuesta fundamentada, en proporción a la motivación de la denuncia expresada en apelación restringida, puesto que de la revisión del Auto de Vista impugnado considerando II punto II.2. se advierte que el Tribunal de Alzada verificó el iter lógico expresado en la Sentencia por ello señala: "además hace relación o descripción de los elementos probatorios que se han desfilado en la audiencia de juicio oral, fundamentalmente se trata de dos literales de cargo y una de descargo además de una única declaración", asimismo para verificar lo expuesto por el Tribunal de Alzada nos remitimos a la Sentencia y en su quinto considerando señala: "...se tiene que la prueba de cargo consistente en el cheque incriminado Nº 0300, girado contra el Banco Bisa, por la suma de DOLARES AMERICANOS DOS MIL SETECIENTOS 00/100 ($us. 2.700) a favor de la Compañía de Seguros y Reaseguros 24 de Septiembre S. A., constituye ciertamente la base de la acción y reúne los requisitos establecidos en los arts. 600 y 606 del Código de Comercio." para continuar señalando, "A esta prueba se añade la interpelación que se ha efectuado como consta en obrados, constituyéndose así en otro requisito de suyo importante que prevé el art. 204 del Código Penal para la viabilidad de la acción." "documental que se ha judicializado consistente en el cheque incriminado y la interpelación pública en el diario "Los Tiempos" de esta ciudad.", por lo que se tiene que el fundamento del Tribunal de Alzada es suficiente y no es contrario al precedente invocado, máxime si las dos pruebas de cargo y la única prueba de descargo están debidamente identificadas tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista, asimismo el recurrente al pretender la nulidad desconoce los principios que rigen las nulidades (trascendencia, especificidad, reparación y convalidación). Al no existir contradicción entre el Auto Supremo Nro. 314 de 25 de agosto de 2006 y el Auto de Vista impugnado, corresponde declarar infundado el recurso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eduardo Pereira Sanzetenea (fs. 233 a 237), impugnando el Auto de Vista Nro. 30 emitido el 6 de noviembre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 207 a 210), en el proceso penal seguido por la Compañía de Seguros y Reaseguros "24 de septiembre" S.A. representada legalmente por Félix Noya Fernández contra el recurrente por la presunta comisión del delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el artículo 204 del Código Penal
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eduardo Pereira Sanzetenea (fs. 233 a 237), impugnando el Auto de Vista Nro. 30 emitido el 6 de noviembre de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 207 a 210), en el proceso penal seguido por la Compañía de Seguros y Reaseguros "24 de septiembre" S.A. representada legalmente por Félix Noya Fernández contra el recurrente por la presunta comisión del delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el artículo 204 del Código Penal
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Eduardo Pereira Sanzetenea (fs
- Sustanciado el juicio oral, el Juzgado de Sentencia Nro
- Con el Auto de Vista referido, Eduardo Pereira Sanzetenea fue notificado el 15 de febrero
- Con relación a esta denuncia, invoca los Autos Supremos Nros
- Fundamentación insuficiente, conforme establece el artículo 370 inciso 5) del Código de Procedimiento Penal
- Con relación a la presente denuncia, invoca el Auto Supremo Nro
- Por lo que se concluye que el mismo, está referido a la errónea calificación de
- En lo referido al Auto Supremo Nro
- En el caso, solo en versión del recurrente existió duda razonable, toda vez que de
- 2
- Con relación a la prueba codificada en juicio oral como A-2)
- De la lectura del Auto de Vista impugnado se constata que en el segundo considerando
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
