Sin embargo, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho,
En relación a este precedente invocado, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no debió disponer la nulidad de la Sentencia y el reenvío, por cuanto de realizarse nuevamente el juicio oral, se llegaría al mismo resultado, no causando un cambio radical en la Sentencia. Sobre esta temática, el Auto Supremo invocado, estableció doctrina legal aplicable que versa, por un lado, sobre la prohibición de revalorización de la prueba; y, segundo, que no hay necesidad de disponer la nulidad del juicio si se tiene la certeza que se llegará al mismo resultado después de subsanarse la omisión o defecto advertido, siendo que los razonamientos para llegar a dicha doctrina legal, en el segundo lineamiento, fueron los siguientes: "Por otra parte es evidente que existe violación al derecho a la defensa en relación a ambos imputados con respecto a la 'exclusión probatoria' de las testigos Norma Velasco Castro y Naira Canelas Angulo siendo la defensa en juicio inviolable,(artículo 16-II Constitucional) por lo que debió haberse admitido su declaración testifical, pero por otra parte es también evidente que la Sentencia Constitucional Nº 591/2005-R que ha establecido línea jurisprudencial en sentido de que `el error o defecto de procedimiento es calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial'. En el caso de Autos y en el supuesto de que tenga que repetirse el juicio a fin de que se admita y produzca la declaración testifical de ambos testigos, la decisión de culpabilidad por otro Tribunal sería la misma ya que la información que se pretende producir por la defensa respecto de las testigos indicadas `no refieren el hecho o base fáctica', se refiere a la forma en que se produjo el allanamiento o secuestro máxime si el acta de esos actos judiciales como medio probatorio, fue excluido del juicio oral, por lo que la decisión del Tribunal de apelación de `anular totalmente la sentencia´ y disponer el reenvío del juicio por otro Tribunal, contradice los precedentes contradictorios inmersos en los Autos Supremos Nº 104 de 20 de febrero de 2004 `los Autos de Vista no son los medios idóneos para revalorizar la prueba o
cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores´. El Auto Supremo Nº 722 de 28 de noviembre de 2004 sienta línea doctrinal en el mismo sentido y que, sobre todo, debió tomar en cuenta el Tribunal ad quem la Sentencia Constitucional Nº 591/2005-R a efecto de no repetir el juicio oral y llegar al mismo resultado con el perjuicio evidente de la victima que correría el peligro de que se extinga la acción penal por la culminación del plazo máximo de tres años para la conclusión de los procesos penales conforme establece el artículo 133 de la Ley 1970, por lo que, definitivamente, la resolución impugnada, contradice la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia, correspondiendo, en consecuencia, dejar sin efecto la misma y establecer la doctrina legal aplicable."
Sin embargo, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho, pues en la problemática analizada por el referido Auto Supremo, el Tribunal de casación evidenció, entre otros argumentos, que la prueba testifical que no fue recibida y por lo que también el Tribunal de alzada dispuso el juicio de reenvío, no eran determinantes para establecer la verdad histórica de los hechos, además que esas declaraciones estaban relacionadas al allanamiento y secuestro realizado en la etapa investigativa, cuyas actas fueron excluidas de la comunidad de la prueba, no teniendo, en consecuencia, ninguna trascendencia la recepción de tales atestaciones, siendo inútil realizarse nuevo juicio para recibir tales declaraciones. En el presente caso, el Tribunal de alzada estableció que la declaración de la menor víctima, fue ilegalmente recibida contra los arts. 203 y 353 del CPP, elemento probatorio vital y trascendente en el caso en examen, pues como afirmó el propio Tribunal de Sentencia en la conclusión c) de la fundamentación jurídica de la Sentencia, la menor es la única testigo presencial del ilícito que motiva el proceso, otorgándole credibilidad en cuanto a la existencia del hecho y no así sobre la identificación del autor. Es decir, el Tribunal de Sentencia basó su decisión final, justamente valorando la declaración de la menor, testimonio definitorio que se recibió en presencia del imputado y no en privado y con el apoyo de peritos especializados para garantizar el respeto a las condiciones inherentes al declarante, como ordena el art. 203 párrafo segundo del CPP, al tratarse un caso muy sensible como es la violación de una menor, lo que adquiere mayor trascendencia, si el supuesto hecho habría sido cometido por un pariente, incurriéndose evidentemente en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, que no puede ser convalidado como concluyó correctamente el Tribunal de apelación. Máxime, si la garantía prevista para los menores víctimas de agresiones sexuales, tiene justamente como finalidad, que el relato de la menor se encuentre libre de perturbaciones o alteraciones psicológicas, que inevitablemente causa la presencia de su agresor a momento de narrar el hecho denunciado, garantía que también está protegida por la CPE (art. 60), el CNNA (arts. 1, 5, 100, 103, 105, 106, 107 y 214), la Ley de Protección a Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual (art. 15), Ley 054 de 8 de noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes, así como por instrumentos legales internacionales, normativa que forma parte del bloque de constitucionalidad
cuestiones de hecho a cargo de los jueces o Tribunales inferiores´. El Auto Supremo Nº 722 de 28 de noviembre de 2004 sienta línea doctrinal en el mismo sentido y que, sobre todo, debió tomar en cuenta el Tribunal ad quem la Sentencia Constitucional Nº 591/2005-R a efecto de no repetir el juicio oral y llegar al mismo resultado con el perjuicio evidente de la victima que correría el peligro de que se extinga la acción penal por la culminación del plazo máximo de tres años para la conclusión de los procesos penales conforme establece el artículo 133 de la Ley 1970, por lo que, definitivamente, la resolución impugnada, contradice la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia, correspondiendo, en consecuencia, dejar sin efecto la misma y establecer la doctrina legal aplicable."
Sin embargo, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho, pues en la problemática analizada por el referido Auto Supremo, el Tribunal de casación evidenció, entre otros argumentos, que la prueba testifical que no fue recibida y por lo que también el Tribunal de alzada dispuso el juicio de reenvío, no eran determinantes para establecer la verdad histórica de los hechos, además que esas declaraciones estaban relacionadas al allanamiento y secuestro realizado en la etapa investigativa, cuyas actas fueron excluidas de la comunidad de la prueba, no teniendo, en consecuencia, ninguna trascendencia la recepción de tales atestaciones, siendo inútil realizarse nuevo juicio para recibir tales declaraciones. En el presente caso, el Tribunal de alzada estableció que la declaración de la menor víctima, fue ilegalmente recibida contra los arts. 203 y 353 del CPP, elemento probatorio vital y trascendente en el caso en examen, pues como afirmó el propio Tribunal de Sentencia en la conclusión c) de la fundamentación jurídica de la Sentencia, la menor es la única testigo presencial del ilícito que motiva el proceso, otorgándole credibilidad en cuanto a la existencia del hecho y no así sobre la identificación del autor. Es decir, el Tribunal de Sentencia basó su decisión final, justamente valorando la declaración de la menor, testimonio definitorio que se recibió en presencia del imputado y no en privado y con el apoyo de peritos especializados para garantizar el respeto a las condiciones inherentes al declarante, como ordena el art. 203 párrafo segundo del CPP, al tratarse un caso muy sensible como es la violación de una menor, lo que adquiere mayor trascendencia, si el supuesto hecho habría sido cometido por un pariente, incurriéndose evidentemente en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, que no puede ser convalidado como concluyó correctamente el Tribunal de apelación. Máxime, si la garantía prevista para los menores víctimas de agresiones sexuales, tiene justamente como finalidad, que el relato de la menor se encuentre libre de perturbaciones o alteraciones psicológicas, que inevitablemente causa la presencia de su agresor a momento de narrar el hecho denunciado, garantía que también está protegida por la CPE (art. 60), el CNNA (arts. 1, 5, 100, 103, 105, 106, 107 y 214), la Ley de Protección a Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual (art. 15), Ley 054 de 8 de noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes, así como por instrumentos legales internacionales, normativa que forma parte del bloque de constitucionalidad
- Por memorial presentado el 28 de febrero de 2013, que cursa de fs
- En mérito a la acusación pública (fs
- Contra la citada Sentencia, tanto la parte querellante (fs
- Del memorial de recurso de casación (fs
- Previa referencia a la decisión de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- El recurrente añade, previa cita del Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto, como tercer
- El recurrente solicita, que en aplicación de los arts
- Mediante Auto Supremo 069/2013-RA de 11 de marzo, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. De la Sentencia
- Una vez concluido el debate del juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal
- II.3.1. Apelación restringida de Florencia Rojas de Cossío
- La querellante, interpuso recurso de apelación restringida (fs
- sido contrastada, menos analizada bajo el principio de la sana crítica, experiencia del juzgador y
- Por lo que, solicitó que el Tribunal de Apelación anule la Sentencia apelada, en aplicación
- II.3.2. Apelación restringida del Ministerio Público
- El representante del Ministerio Público, también recurrió de apelación restringida (fs
- Argumentos por los que, citando los arts
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
- Con esos argumentos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, anuló
- Notificadas las partes con tal determinación, el imputado planteó el recursode casación (fs
- III.1. Contraste con el Auto Supremo 257/2006 de 1 de agosto
- Sin embargo, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho,
- En cuanto a la protección a menores, el art
- Asimismo, la Convención Sobre los Derechos del Menor, establece en su art
- Todo este bagaje normativo, tanto nacional como internacional, está orientado a la vigencia de la
- El entendimiento anterior, respecto a la protección de menores en casos de agresiones sexuales, también
- En consecuencia, al quedar establecido que el fallo invocado no contiene una situación de hecho
- III.2. Contraste con el Auto Supremo 437/2007 de 24 de agosto
- Por lo que el precedente invocado tampoco contiene una situación de hecho similar a la
- III.3. Contraste con el Auto Supremo 553/2007 de 13 de septiembre
- De la revisión de los archivos del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que dicho
- En definitiva, al haberse establecido que dos precedentes invocados no tienen situaciones de hecho similares
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
