Del contenido del recurso, se desprende el planteamiento del recurrente sobre la Resolución impugnada, que
III.3. Análisis del presente caso
Del contenido del recurso, se desprende el planteamiento del recurrente sobre la Resolución impugnada, que fuera contradictoria a los Autos Supremos anteriormente desarrollados e invocados en su recurso como precedentes contradictorios, afirmando que: el Auto de Vista de 14 de enero de 2013, incurriese en defecto absoluto conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP, al ser una Resolución unilateral y no motivada, puesto que en el razonamiento del recurrente el Auto de Vista que impugna, asume una posición carente de motivación, con relación a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio; y, "no explica las razones jurídicas debidamente motivadas de cada punto impugnado por la apelación restringida" (sic), de ello y en la compulsa de los antecedentes del caso este Tribunal concluye:
Con referencia al primer argumento alegado por el recurrente, es necesario repuntar en primer término, que la labor de resolución de los Tribunales de alzada en el conocimiento de recursos de apelación restringida se ciñen entre otros a no pasar por alto los principios de intangibilidad de las pruebas e intangibilidad de los hechos, ello en atención y coherencia al principio de inmediación que reviste la totalidad del sistema procesal penal en el Estado, es así que, este Tribunal Supremo a través del Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sentó doctrina legal señalando: "El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo
desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: "Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente", el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles" (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, en cuanto a la ausencia de explicación motivada en el Auto de Vista impugnado, es de larga data y especial atención, la coherente y constante doctrina asumida por este Tribunal Supremo, en sentido de que las resoluciones judiciales deban ofrecer razonamientos y contenidos que dentro del margen de la operatividad del derecho, y respetando el debido proceso tengan el efecto de haberse impartido justicia (véase el art. 30.7 de la LOJ), así de la obligación por parte de los operadores de justicia de dar respuesta a cada uno de los motivos que les son puestos a conocimiento; en esa dirección el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ha establecido: "...que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas (...); y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica"
Del contenido del recurso, se desprende el planteamiento del recurrente sobre la Resolución impugnada, que fuera contradictoria a los Autos Supremos anteriormente desarrollados e invocados en su recurso como precedentes contradictorios, afirmando que: el Auto de Vista de 14 de enero de 2013, incurriese en defecto absoluto conforme el inc. 3) del art. 169 del CPP, al ser una Resolución unilateral y no motivada, puesto que en el razonamiento del recurrente el Auto de Vista que impugna, asume una posición carente de motivación, con relación a la falta de enunciación del hecho objeto del juicio; y, "no explica las razones jurídicas debidamente motivadas de cada punto impugnado por la apelación restringida" (sic), de ello y en la compulsa de los antecedentes del caso este Tribunal concluye:
Con referencia al primer argumento alegado por el recurrente, es necesario repuntar en primer término, que la labor de resolución de los Tribunales de alzada en el conocimiento de recursos de apelación restringida se ciñen entre otros a no pasar por alto los principios de intangibilidad de las pruebas e intangibilidad de los hechos, ello en atención y coherencia al principio de inmediación que reviste la totalidad del sistema procesal penal en el Estado, es así que, este Tribunal Supremo a través del Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre, sentó doctrina legal señalando: "El Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y que se halle debidamente fundamentada; sin embargo, esto no supone un reconocimiento a la posibilidad de que aquel Tribunal pueda ingresar a una nueva revalorización y en consecuencia cambiar la situación jurídica del imputado, de absuelto a condenado o viceversa; porque de hacerlo
desconocería los principios rectores de inmediación y contradicción que rigen la sustanciación del juicio penal, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación emergente de la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso; debiendo reiterarse que si bien el art. 413 in fine del CPP, establece que: "Cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de alzada resolverá directamente", el alcance de la referida disposición legal, no otorga facultad al Tribunal de apelación de hacerlo respecto a temas relativos a la relación de los hechos o a la valoración de la prueba, que al estar sujetos a los principios citados de inmediación y contradicción, propios del sistema procesal acusatorio vigente en el Estado boliviano, resultan intangibles" (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, en cuanto a la ausencia de explicación motivada en el Auto de Vista impugnado, es de larga data y especial atención, la coherente y constante doctrina asumida por este Tribunal Supremo, en sentido de que las resoluciones judiciales deban ofrecer razonamientos y contenidos que dentro del margen de la operatividad del derecho, y respetando el debido proceso tengan el efecto de haberse impartido justicia (véase el art. 30.7 de la LOJ), así de la obligación por parte de los operadores de justicia de dar respuesta a cada uno de los motivos que les son puestos a conocimiento; en esa dirección el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ha establecido: "...que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa, porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas (...); y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica"
- El recurso de casación interpuesto el 14 de marzo de 2013, por Juan Marcelo Gonzáles
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Bajo el epígrafe de: "defectos absolutos por vulneración a garantías constitucionales del derecho inviolable de
- El recurrente impetró que sea admitido su recurso y se verifique la contradicción entre el
- Mediante Auto Supremo 082/2013-RA de 28 de marzo, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- El Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba sustanció el juicio
- Mediante memorial presentado el 15 de junio de 2012 (fs
- Defecto de la sentencia inmerso en el inc
- Conforme actuación de fs
- Bajo esos antecedentes, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció
- El art
- 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: "
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Doctrina legal asumida y problemática resuelta en los precedentes invocados en el recurso
- III.2.1. En cuanto al Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005
- Pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, dentro de
- Ante tal escenario el Tribunal de casación, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista
- fármaco dependencia público
- Con ese referente y en la revisión realizada en instancia casacional, la Sala Penal Primera
- Del contenido del recurso, se desprende el planteamiento del recurrente sobre la Resolución impugnada, que
- Contextualizando lo anterior, se tiene que de la revisión de la Resolución impugnada, el Tribunal
- Por último conforme el desarrollo expuesto en el acápite III
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
