El art
De igual manera en cuanto al segundo ámbito de apelación, referido a la supuesta limitación y vulneración al derecho a la defensa por la decisión del Tribunal de sentencia de no permitir la realización de una audiencia de inspección, así como la participación de un consultor técnico por parte de la defensa, el Tribunal de apelación concluye que por un lado la diligencia de inspección no fue propuesta, por tanto mal podría ser realizada en audiencia de juicio oral, y en cuanto al segundo reconoce e identifica la potestad de dirección y decisión sobre la restricción o viabilidad de las intervenciones de las partes por parte del Tribunal de sentencia en la revisión del art. 207 del CPP y la eventualidad de la intervención de un consultor técnico (fs. 357 vta.)
Por último, en cuanto a los defectos de sentencia denunciados, inmersos en los incs. 1), 3), 4) y 6) del art. 370 del CPP, se tiene que en consideración a la posición asumida en el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada concluye a fs. 358 vta.: "...cuando el apelante alega la existencia de una defectuosa valoración de la prueba, no puede pretender que el tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de la sana crítica..." (sic); es decir, una posición basada en doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo, que versa sobre el límite en las resoluciones de los recursos de apelación restringida por parte de los Tribunales de alzada en sometimiento al principio de inmediación y la prohibición de revalorización de la prueba. De igual manera el Tribunal de alzada cotejó los reclamos sobre la introducción de informes médico forenses e informes periciales por su lectura, haciendo alusión a la permisibilidad contenida en el art. 333 del CPP, desestimó también tal aspecto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
III.1. En cuanto a la labor de contraste en el recurso de casación
El art. 416 del CPP, instituye que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema", en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: "Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida"
Por último, en cuanto a los defectos de sentencia denunciados, inmersos en los incs. 1), 3), 4) y 6) del art. 370 del CPP, se tiene que en consideración a la posición asumida en el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada concluye a fs. 358 vta.: "...cuando el apelante alega la existencia de una defectuosa valoración de la prueba, no puede pretender que el tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de la sana crítica..." (sic); es decir, una posición basada en doctrina legal sentada por este Tribunal Supremo, que versa sobre el límite en las resoluciones de los recursos de apelación restringida por parte de los Tribunales de alzada en sometimiento al principio de inmediación y la prohibición de revalorización de la prueba. De igual manera el Tribunal de alzada cotejó los reclamos sobre la introducción de informes médico forenses e informes periciales por su lectura, haciendo alusión a la permisibilidad contenida en el art. 333 del CPP, desestimó también tal aspecto.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
III.1. En cuanto a la labor de contraste en el recurso de casación
El art. 416 del CPP, instituye que: "El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema", en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: "Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida"
- El recurso de casación interpuesto el 14 de marzo de 2013, por Juan Marcelo Gonzáles
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Bajo el epígrafe de: "defectos absolutos por vulneración a garantías constitucionales del derecho inviolable de
- El recurrente impetró que sea admitido su recurso y se verifique la contradicción entre el
- Mediante Auto Supremo 082/2013-RA de 28 de marzo, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- El Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba sustanció el juicio
- Mediante memorial presentado el 15 de junio de 2012 (fs
- Defecto de la sentencia inmerso en el inc
- Conforme actuación de fs
- Bajo esos antecedentes, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció
- El art
- 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: "
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Doctrina legal asumida y problemática resuelta en los precedentes invocados en el recurso
- III.2.1. En cuanto al Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005
- Pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, dentro de
- Ante tal escenario el Tribunal de casación, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista
- fármaco dependencia público
- Con ese referente y en la revisión realizada en instancia casacional, la Sala Penal Primera
- Del contenido del recurso, se desprende el planteamiento del recurrente sobre la Resolución impugnada, que
- Contextualizando lo anterior, se tiene que de la revisión de la Resolución impugnada, el Tribunal
- Por último conforme el desarrollo expuesto en el acápite III
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
