fármaco dependencia público
En cuanto a la tercera problemática, el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, resolvió: "Al no haber probado, de acuerdo a ley, el Ministerio Público la condición de consumidor del imputado y el Tribunal de Sentencia basado en simples declaraciones testificales de descargo disponga el internamiento del mismo en un Centro de Rehabilitación público para drogo dependientes viola el artículo 49 de la Ley Nº 1008, incurriendo en "error injudicando". El artículo 49 de la Ley Nº 1008 dispone: "El dependiente y el consumidor no habitual que fuere sorprendido en posesión de sustancias controladas en cantidades mínimas que se supone son para su consumo inmediato será internado en un instituto de fármaco-dependencia público o privado para su tratamiento hasta que se tenga convicción de su rehabilitación. La cantidad mínima para consumo personal inmediato será determinada previo dictamen de dos especialistas de un instituto de
fármaco dependencia público. Si la tenencia fuese mayor a la cantidad mínima caerá en la tipificación del artículo 48 de esta Ley". Consiguientemente, era imprescindible la participación en el juicio oral de dos especialistas de un Instituto de fármaco dependencia público a efectos de establecer la cantidad mínima para su consumo, en el caso de autos el Ministerio Público no produjo prueba pericial a efectos de dar aplicación a esta disposición por lo que el Tribunal de Sentencia, forzando la consideración de existencia de prueba plena para dar aplicación al artículo 49 de la Ley Nº 1008, incurrió en defecto absoluto al incurrir en "error injudicando" por interpretación y aplicación errónea de la norma indicada, aspecto que sin necesidad de un nuevo juicio oral el tribunal de alzada pudo anular la sentencia y subsanar estos defectos determinando que ante la carencia absoluta de prueba plena declarare la absolución del imputado por todos los delitos acusados, incluido el artículo 49 de la Ley Nº 1008"
fármaco dependencia público. Si la tenencia fuese mayor a la cantidad mínima caerá en la tipificación del artículo 48 de esta Ley". Consiguientemente, era imprescindible la participación en el juicio oral de dos especialistas de un Instituto de fármaco dependencia público a efectos de establecer la cantidad mínima para su consumo, en el caso de autos el Ministerio Público no produjo prueba pericial a efectos de dar aplicación a esta disposición por lo que el Tribunal de Sentencia, forzando la consideración de existencia de prueba plena para dar aplicación al artículo 49 de la Ley Nº 1008, incurrió en defecto absoluto al incurrir en "error injudicando" por interpretación y aplicación errónea de la norma indicada, aspecto que sin necesidad de un nuevo juicio oral el tribunal de alzada pudo anular la sentencia y subsanar estos defectos determinando que ante la carencia absoluta de prueba plena declarare la absolución del imputado por todos los delitos acusados, incluido el artículo 49 de la Ley Nº 1008"
- El recurso de casación interpuesto el 14 de marzo de 2013, por Juan Marcelo Gonzáles
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Bajo el epígrafe de: "defectos absolutos por vulneración a garantías constitucionales del derecho inviolable de
- El recurrente impetró que sea admitido su recurso y se verifique la contradicción entre el
- Mediante Auto Supremo 082/2013-RA de 28 de marzo, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- El Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba sustanció el juicio
- Mediante memorial presentado el 15 de junio de 2012 (fs
- Defecto de la sentencia inmerso en el inc
- Conforme actuación de fs
- Bajo esos antecedentes, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció
- El art
- 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: "
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Doctrina legal asumida y problemática resuelta en los precedentes invocados en el recurso
- III.2.1. En cuanto al Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005
- Pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, dentro de
- Ante tal escenario el Tribunal de casación, determinó dejar sin efecto el Auto de Vista
- fármaco dependencia público
- Con ese referente y en la revisión realizada en instancia casacional, la Sala Penal Primera
- Del contenido del recurso, se desprende el planteamiento del recurrente sobre la Resolución impugnada, que
- Contextualizando lo anterior, se tiene que de la revisión de la Resolución impugnada, el Tribunal
- Por último conforme el desarrollo expuesto en el acápite III
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
