Auto Supremo AS/0160/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0160/2013

Fecha: 11-Abr-2013

Asimismo, en la especie, se advierte que la asegurada a tiempo de solicitar la calificación

Asimismo, en la especie, se advierte que la asegurada a tiempo de solicitar la calificación de su renta dentro del año posterior a su retiro (fs. 3, 5, 6 y 162), en la documentación presentada, adjuntó a fs. 27, certificado de nacimiento con fecha de 27 de mayo de 1951; además de los documentos ratificados de certificados de años de servicios de fs. 72 y certificación de cotización emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional de fs. 70 y 71 en los que se evidencia el número de 180 cotizaciones, pruebas documentales que no fueron respaldadas ni valoradas por la institución recurrente en función a sus derechos sociales y que fueron presentadas de forma oportuna; acreditándose por consiguiente que el error provino del Ministerio de Defensa, estableciéndose su aportación a partir del mes de mayo de 1982; sin embargo, la Comisión de Reclamación mediante Resolución 0118/2010 de 9 de abril de 2010, revocó en parte la Resolución No. 0010231 de 12 de septiembre de 2007 mediante la cual dispuso el pago de la renta a partir de mayo de 2007; modificando que el pago sea a partir del mes de mayo de 2006 en aplicación del artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social; hecho irregular que fue modificado por el Auto de Vista No. 097/2012 de 6 de junio de 2012, entendiendo de manera acertada que la asegurada presentó la solicitud de renta única de vejez con reducción de edad en fecha 19 de diciembre de 2001, fecha desde la cual inicio su trámite y fecha desde cual también debe pagarse retroactivamente la renta de vejez de la asegurada María Consuelo Antezana Saavedra; por lo que ad quem, obró correctamente en función a las pruebas existente en obrados; pero además observando en la especie el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado en relación con el artículo 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, de la verdad material, principio procesal constitucional mediante el cual debe prevalecer la forma de cómo ocurrieron los hechos y circunstancias, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los acontecimientos, que en el caso de autos y conforme a los datos del proceso se traduce que la fecha de presentación e inicio del trámite de jubilación fue el 19 de diciembre de 2001, toda vez que la asegurada presentó la documentación requerida para acreditar su pretensión en tiempo oportuno; por lo que, se dio estricta aplicación a lo dispuesto al artículo 74 del Manual de Prestaciones, resguardando el principio de continuidad entre el salario y la renta, tal cual dispuso correctamente el Tribunal de Alzada