CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 253 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que en parte del recurso, la entidad recurrente se limita a enumerar normas que reclama fueron vulneradas, sin especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, adoleciendo por lo tanto de la técnica jurídica adecuada para la presentación del recurso de casación, no obstante de ello, el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto y no causar mayores perjuicios a las partes, resuelve de la siguiente manera:
Con referencia a la mala interpretación y errónea aplicación de la Ley, creando inseguridad jurídica y la supuesta violación del artículo 83 del Manual de Prestaciones y Rentas en Curso de Pago y Adquisición, en el que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, debemos señalar lo siguiente. Este punto cuestionado en el recurso de casación, ya fue resuelto por la propia entidad recurrente a través de la Comisión de Calificación de Rentas, mediante la Resolución Administrativa No. 009627 de 30 de agosto de 2007; habiéndosele otorgado a la asegurada María Consuelo Antezana Saavedra, la renta única de vejez con reducción de edad a partir de mayo de 2007 y se dejó sin efecto la Resolución Nº 010373 de 2 de junio de 2005, y por Resolución Administrativa No. 010231 de 12 de septiembre de 2007 la Comisión de Calificación de Rentas resolvió otorgar una renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 70% de su promedio salarial a pagarse a partir de mayo de 2007. En ese sentido la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 0118/2010 de 9 de abril de 2010 revocó en parte la Resolución Administrativa Nº 0010231 de 12 de septiembre de 2007, modificando el Pago de Reparto Anticipado (PRA) de Bs. 18.843,08 a Bs.16.202,60.- siendo dicha suma y monto el correcto; además de la fecha de inicio de la prestación a partir de mayo de 2006; por lo que, este punto no está en discusión y menos la asegurada puso en tela de juicio; pero además, el Tribunal de Alzada consideró que dicha modificación efectuada por la institución recurrente fue correcta; consiguientemente, no corresponde mayor análisis al respecto
Con referencia a la mala interpretación y errónea aplicación de la Ley, creando inseguridad jurídica y la supuesta violación del artículo 83 del Manual de Prestaciones y Rentas en Curso de Pago y Adquisición, en el que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, debemos señalar lo siguiente. Este punto cuestionado en el recurso de casación, ya fue resuelto por la propia entidad recurrente a través de la Comisión de Calificación de Rentas, mediante la Resolución Administrativa No. 009627 de 30 de agosto de 2007; habiéndosele otorgado a la asegurada María Consuelo Antezana Saavedra, la renta única de vejez con reducción de edad a partir de mayo de 2007 y se dejó sin efecto la Resolución Nº 010373 de 2 de junio de 2005, y por Resolución Administrativa No. 010231 de 12 de septiembre de 2007 la Comisión de Calificación de Rentas resolvió otorgar una renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 70% de su promedio salarial a pagarse a partir de mayo de 2007. En ese sentido la Comisión de Reclamación mediante Resolución Nº 0118/2010 de 9 de abril de 2010 revocó en parte la Resolución Administrativa Nº 0010231 de 12 de septiembre de 2007, modificando el Pago de Reparto Anticipado (PRA) de Bs. 18.843,08 a Bs.16.202,60.- siendo dicha suma y monto el correcto; además de la fecha de inicio de la prestación a partir de mayo de 2006; por lo que, este punto no está en discusión y menos la asegurada puso en tela de juicio; pero además, el Tribunal de Alzada consideró que dicha modificación efectuada por la institución recurrente fue correcta; consiguientemente, no corresponde mayor análisis al respecto
- Posteriormente la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 0010231 de 12
- Ante esta determinación la asegurada interpuso recurso de reclamación (fs
- En grado de apelación interpuesta por la asegurada a fs
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido No
- CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los
- En relación a la interpretación errónea reclamada del artículo 74 y 471 del Manual de
- En relación al artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, norma determina que:
- Asimismo, en la especie, se advierte que la asegurada a tiempo de solicitar la calificación
- En cuanto al reclamo de que el Auto de Vista recurrido no consideró la atribución
- Al respecto, de la revisión del recurso de casación y del Auto de Vista impugnado,
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
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