DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
CONSIDERANDO III:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- A tiempo de ingresar a considerar el mismo, resumiendo las vulneraciones que acusa, tenemos que realizar las siguientes consideraciones:
Que, conforme prevé el artículo 568 del Código Civil, el contrato con prestaciones recíprocas puede resolverse cuando una de las partes incumple con la obligación, pudiendo la parte que cumplió con su parte pedir judicialmente la resolución del mismo; la resolución del contrato de cuya regulación se ocupa el capítulo que este artículo inicia, es la forma de disolver un contrato por inejecución de las condiciones o cargos estipulados en él, con destrucción retroactiva de sus efectos (Capitant). La resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y, además un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución (Messineo). Se consigna entre los precedentes históricos del instituto, la lex commisoria o pacto comisorio, que acompañaba a ciertas compraventas en Roma (que en la legislación contemporánea tienen su fiel trasunto, v. gr., en los arts. 1375 del c. c. argentino y 1124 del c. c. español; en la legislación nacional ‑y a la inversa‑ en los arts. 1029 del c. c. abrg. y 622 del vigente), por cuya virtud, si el comprador no pagaba el precio la compraventa podía ser invalidada, quedando el vendedor dispensado de entregar la cosa o autorizado a recobrarla sin tener que sufrir el concurso de los otros acreedores del comprador. Los canonistas aplicaron la solución que se examina a todos los contratos sinalagmáticos como una sanción destinada a asegurar el respeto de la palabra empeñada y a quien incumplía la promesa dada se le consideraba que falta a la fe jurada: frangenti fidem, fides non est servanda (a quien quebranta su palabra, no hay que guardarle la dada; cit. Mazeaud). O, en otras palabras, nada se debe a quien no cumple su propia obligación
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- A tiempo de ingresar a considerar el mismo, resumiendo las vulneraciones que acusa, tenemos que realizar las siguientes consideraciones:
Que, conforme prevé el artículo 568 del Código Civil, el contrato con prestaciones recíprocas puede resolverse cuando una de las partes incumple con la obligación, pudiendo la parte que cumplió con su parte pedir judicialmente la resolución del mismo; la resolución del contrato de cuya regulación se ocupa el capítulo que este artículo inicia, es la forma de disolver un contrato por inejecución de las condiciones o cargos estipulados en él, con destrucción retroactiva de sus efectos (Capitant). La resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y, además un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución (Messineo). Se consigna entre los precedentes históricos del instituto, la lex commisoria o pacto comisorio, que acompañaba a ciertas compraventas en Roma (que en la legislación contemporánea tienen su fiel trasunto, v. gr., en los arts. 1375 del c. c. argentino y 1124 del c. c. español; en la legislación nacional ‑y a la inversa‑ en los arts. 1029 del c. c. abrg. y 622 del vigente), por cuya virtud, si el comprador no pagaba el precio la compraventa podía ser invalidada, quedando el vendedor dispensado de entregar la cosa o autorizado a recobrarla sin tener que sufrir el concurso de los otros acreedores del comprador. Los canonistas aplicaron la solución que se examina a todos los contratos sinalagmáticos como una sanción destinada a asegurar el respeto de la palabra empeñada y a quien incumplía la promesa dada se le consideraba que falta a la fe jurada: frangenti fidem, fides non est servanda (a quien quebranta su palabra, no hay que guardarle la dada; cit. Mazeaud). O, en otras palabras, nada se debe a quien no cumple su propia obligación
- Proceso: Resolución de Contrato por Incumplimiento de la evicción
- Partes: Empresa Bolivia Leathers & Food S
- CONSIDERANDO I
- Que, en grado de apelación incoada por los demandados, la Sala Civil de la Corte
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Manifiesta que, no se tiene certeza de la entrega de los inmuebles objeto de la
- Que, el auto de vista al declarar probada la excepción de prescripción, ha incurrido en
- Indica también que se ha incurrido en error de hecho, ya que el tribunal de
- Denuncia que no se dio estricto cumplimiento al artículo 614 del Código Civil, ya que
- Acusa la violación del artículo 584 del Código Civil, existiendo interpretación errónea e indebida de
- Concluye su recurso, pidiendo a este Tribunal, dicte Auto Supremo casando el auto de vista
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Cuando dos contratantes se obligan el uno respecto del otro y lo que uno de
- Cualquiera sea la teoría, lo importante es señalar que esas dos obligaciones en relación, subsistirán
- La acción resolutoria, por la noción que encierra su propia denominación, requiere el respectivo proceso
- Que, no existe obligación de demandar la resolución para la parte afectada por el incumplimiento
- Por otro lado, revisados los antecedentes procesales en función de las denuncias formuladas en el
- En suma corresponde señalar que la evicción como obligación del vendedor está orientada en relación
- Entonces se tiene, que no basta que el vendedor haya entregado la cosa al comprador
- Que, el incumplimiento a salir en la evicción en favor del comprador, provocó la falta
- En cuanto a la prescripción, conforme dispone el artículo 1493 del citado Código Civil, "la
- Todo este contexto precedentemente expuesto conlleva a que el vendedor no cumplió con la contraprestación
- Conforme a los presupuestos señalados y en virtud de que lo esgrimido por el recurrente
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de
- Sin multa por ser excusable
- Libro Tomas de Razón 176/2013
