Auto Supremo AS/0176/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0176/2013

Fecha: 30-Abr-2013

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

CONSIDERANDO III:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- A tiempo de ingresar a considerar el mismo, resumiendo las vulneraciones que acusa, tenemos que realizar las siguientes consideraciones:
Que, conforme prevé el artículo 568 del Código Civil, el contrato con prestaciones recíprocas puede resolverse cuando una de las partes incumple con la obligación, pudiendo la parte que cumplió con su parte pedir judicialmente la resolución del mismo; la resolución del contrato de cuya regulación se ocupa el capítulo que este artículo inicia, es la forma de disolver un contrato por inejecución de las condiciones o cargos estipulados en él, con destrucción retroactiva de sus efectos (Capitant). La resolución del contrato, presupone un negocio perfecto y, además un evento sobrevenido o un hecho nuevo o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que altera las relaciones entre las partes o perturba el normal desarrollo del contrato en su ejecución (Messineo). Se consigna entre los precedentes históricos del instituto, la lex commisoria o pacto comisorio, que acompañaba a ciertas compraventas en Roma (que en la legislación contemporánea tienen su fiel trasunto, v. gr., en los arts. 1375 del c. c. argentino y 1124 del c. c. español; en la legislación nacional ‑y a la inversa‑ en los arts. 1029 del c. c. abrg. y 622 del vigente), por cuya virtud, si el comprador no pagaba el precio la compraventa podía ser invalidada, quedando el vendedor dispensado de entregar la cosa o autorizado a recobrarla sin tener que sufrir el concurso de los otros acreedores del comprador. Los canonistas aplicaron la solución que se examina a todos los contratos sinalagmáticos como una sanción destinada a asegurar el respeto de la palabra empeñada y a quien incumplía la promesa dada se le consideraba que falta a la fe jurada: frangenti fidem, fides non est servanda (a quien quebranta su palabra, no hay que guardarle la dada; cit. Mazeaud). O, en otras palabras, nada se debe a quien no cumple su propia obligación