Auto Supremo AS/0176/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0176/2013

Fecha: 30-Abr-2013

Que, no existe obligación de demandar la resolución para la parte afectada por el incumplimiento

Que, no existe obligación de demandar la resolución para la parte afectada por el incumplimiento de la otra. Lo que la ley le franquea, es una opción (Mazeaud): ya sea para obligar al incumplimiento a cumplir en especie o en equivalente, ya sea para demandar la resolución. De esto se deduce que la elección solo incumbe a la parte afectada por el incumplimiento de la otra, la que una vez demandada no puede exigir ni imponer la resolución, porque tal cosa equivaldría a que se le permitiera imponer a la víctima el modo de repararle por el perjuicio del cual solo Él es el responsable. La regla del parágrafo II del artículo en estudio se ajusta a esta explicación. Para la demanda de resolución y su pronunciamiento judicial no se precisa acreditar ni la mala fe ni el dolo del incumpliente. Basta con su incumplimiento que compromete su responsabilidad contractual. Así acompaña la basta jurisprudencia nacional que manifiesta: "En los contratos sinalagmáticos, la falta de una de las partes a su obligación no produce la (resolución) de pleno derecho y solamente da lugar según el art. 568 al ejercicio de la (acción resolutoria)". (G.J. Nº 393, p. 237), o también: "Según el artículo 568, cuando uno de los contratantes falta a su compromiso, la otra puede a su elección pedir la ejecución del convenio o su (resolución) con daños e intereses, en cuyo último caso, volviendo las cosas al estado anterior, cual si el contrato no hubiera existido, la restitución de beneficios indebidamente reportados es consecuencia necesaria". (G.J. Nº 668, p. 16), comulga con esta jurisprudencia, la que indica que: "Para que proceda la acción... es menester que el demandante haya cumplido de su parte con la obligación que contrajo y que el demandado haya faltado a las que le corresponden, siendo en tales casos resoluble el contrato, según el art. 568 del c. c." (G.J. Nº 1236, p. 38)