Que, no existe obligación de demandar la resolución para la parte afectada por el incumplimiento
Que, no existe obligación de demandar la resolución para la parte afectada por el incumplimiento de la otra. Lo que la ley le franquea, es una opción (Mazeaud): ya sea para obligar al incumplimiento a cumplir en especie o en equivalente, ya sea para demandar la resolución. De esto se deduce que la elección solo incumbe a la parte afectada por el incumplimiento de la otra, la que una vez demandada no puede exigir ni imponer la resolución, porque tal cosa equivaldría a que se le permitiera imponer a la víctima el modo de repararle por el perjuicio del cual solo Él es el responsable. La regla del parágrafo II del artículo en estudio se ajusta a esta explicación. Para la demanda de resolución y su pronunciamiento judicial no se precisa acreditar ni la mala fe ni el dolo del incumpliente. Basta con su incumplimiento que compromete su responsabilidad contractual. Así acompaña la basta jurisprudencia nacional que manifiesta: "En los contratos sinalagmáticos, la falta de una de las partes a su obligación no produce la (resolución) de pleno derecho y solamente da lugar según el art. 568 al ejercicio de la (acción resolutoria)". (G.J. Nº 393, p. 237), o también: "Según el artículo 568, cuando uno de los contratantes falta a su compromiso, la otra puede a su elección pedir la ejecución del convenio o su (resolución) con daños e intereses, en cuyo último caso, volviendo las cosas al estado anterior, cual si el contrato no hubiera existido, la restitución de beneficios indebidamente reportados es consecuencia necesaria". (G.J. Nº 668, p. 16), comulga con esta jurisprudencia, la que indica que: "Para que proceda la acción... es menester que el demandante haya cumplido de su parte con la obligación que contrajo y que el demandado haya faltado a las que le corresponden, siendo en tales casos resoluble el contrato, según el art. 568 del c. c." (G.J. Nº 1236, p. 38)
- Proceso: Resolución de Contrato por Incumplimiento de la evicción
- Partes: Empresa Bolivia Leathers & Food S
- CONSIDERANDO I
- Que, en grado de apelación incoada por los demandados, la Sala Civil de la Corte
- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Manifiesta que, no se tiene certeza de la entrega de los inmuebles objeto de la
- Que, el auto de vista al declarar probada la excepción de prescripción, ha incurrido en
- Indica también que se ha incurrido en error de hecho, ya que el tribunal de
- Denuncia que no se dio estricto cumplimiento al artículo 614 del Código Civil, ya que
- Acusa la violación del artículo 584 del Código Civil, existiendo interpretación errónea e indebida de
- Concluye su recurso, pidiendo a este Tribunal, dicte Auto Supremo casando el auto de vista
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Cuando dos contratantes se obligan el uno respecto del otro y lo que uno de
- Cualquiera sea la teoría, lo importante es señalar que esas dos obligaciones en relación, subsistirán
- La acción resolutoria, por la noción que encierra su propia denominación, requiere el respectivo proceso
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- Por otro lado, revisados los antecedentes procesales en función de las denuncias formuladas en el
- En suma corresponde señalar que la evicción como obligación del vendedor está orientada en relación
- Entonces se tiene, que no basta que el vendedor haya entregado la cosa al comprador
- Que, el incumplimiento a salir en la evicción en favor del comprador, provocó la falta
- En cuanto a la prescripción, conforme dispone el artículo 1493 del citado Código Civil, "la
- Todo este contexto precedentemente expuesto conlleva a que el vendedor no cumplió con la contraprestación
- Conforme a los presupuestos señalados y en virtud de que lo esgrimido por el recurrente
- POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de
- Sin multa por ser excusable
- Libro Tomas de Razón 176/2013
