Auto Supremo AS/0194/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2013

Fecha: 11-Abr-2013

Por lo expuesto, no se evidencia atentado alguno a los principios procesales de pertinencia y

Para resolver el error de hecho en la apreciación de la prueba acusado en el recurso, es menester recordar en principio que el error de hecho constituye una operación racional fallida sobre, el contenido mismo del material probatorio, determinando en el juzgador la obtención de una significación distinta a las que ellas -las pruebas-, en el marco de la lógica, la razón y la experiencia informan; denominado también como juicio de convicción. Visto desde esa perspectiva el caso traído en casación, referido a que, la prueba literal de fojas de 122 acompañada como el mismo recurrente reconoce con facturas originales que no se refieren a otro asunto. Ahora bien, como se tiene expuesto los vicios de admisibilidad intrínsecos se muestran al momento en que éstos son propuestos, oportunidad en la que el Juez rechazará las mismas o permitirá su inclusión como parte del plexo probatorio y, si la decisión del Juez sobre tales extremos confabula con el criterio de una de las partes, esta será también la oportunidad en la que se hagan valer las observaciones. Sin embargo, se debe considerar también que tales reclamos se encuentran permitidos en casación conforme al artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil y, siendo así, la intervención del Tribunal no tendrá otra finalidad que morigerar el vicio primigenio que permitió ingresar al plexo probatorio un material viciado intrínseca o extrínsecamente o que siendo lícita la prueba y oportuna su presentación se la haya rechazado injustamente. Empero, para que el Tribunal de Casación cumpla con ese oficio, el recurrente deberá precisar la trascendencia del error, es decir la gravitación de ese error en el resultado del fallo, señalando expresamente y exponer los motivos que estima le causó lesión en su derecho, de manera comprensible, coherente racional y convincente. En el caso de autos, la observación del recurrente respecto a la pertinencia y cumplimiento de los requisitos de las facturas originales, no resulta coherente con su pretensión, orientado más bien a que no fue de conocimiento de los fiscalizadores en el periodo de fiscalización, sin ni siquiera mencionar cual es la interpretación distinta del contenido de las facturas que el Juez les otorgó a las mismas, y sobre las que el recurrente no ha formulado observación alguna en tiempo oportuno, por lo que no resulta evidente la acusación de error de hecho y derecho.
Con referencia a la violación del artículo 169 de la Ley Nº 1340 que textualmente manifiesta: “En el término de veinte (20) días improrrogables, el contribuyente deberá formular su descargo presentando las pruebas  conducentes al efecto. Vencidos los términos, se dictará resolución en la que se determinará la obligación y se intimará el pago que correspondiere…” de la transcripción de la norma se desprende que se refiere a la presentación de la prueba en el periodo de fiscalización, es decir en el proceso administrativo de determinación, en cambio, en el proceso contencioso tributario la prueba se fundamenta de acuerdo a los artículos 266 y siguientes de la Ley Nº 1340.

Por lo expuesto, no se evidencia atentado alguno a los principios procesales de pertinencia y oportunidad, ni la violación a la garantía constitucional del debido proceso, máxime si en el proceso contencioso tributario, la entidad recurrente mediante su representante legal tuvo la oportunidad de hacer uso de todos los mecanismos legales que nuestro ordenamiento jurídico le confiere para probar o desvirtuar las pretensiones del sujeto pasivo, y no lo hizo según obrados que constan en el expediente judicial