Por lo expuesto, no se evidencia atentado alguno a los principios procesales de pertinencia y
Para resolver el error de hecho en la apreciación de la prueba acusado en el recurso, es menester recordar en principio que el error de hecho constituye una operación racional fallida sobre, el contenido mismo del material probatorio, determinando en el juzgador la obtención de una significación distinta a las que ellas -las pruebas-, en el marco de la lógica, la razón y la experiencia informan; denominado también como juicio de convicción. Visto desde esa perspectiva el caso traído en casación, referido a que, la prueba literal de fojas de 122 acompañada como el mismo recurrente reconoce con facturas originales que no se refieren a otro asunto. Ahora bien, como se tiene expuesto los vicios de admisibilidad intrínsecos se muestran al momento en que éstos son propuestos, oportunidad en la que el Juez rechazará las mismas o permitirá su inclusión como parte del plexo probatorio y, si la decisión del Juez sobre tales extremos confabula con el criterio de una de las partes, esta será también la oportunidad en la que se hagan valer las observaciones. Sin embargo, se debe considerar también que tales reclamos se encuentran permitidos en casación conforme al artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil y, siendo así, la intervención del Tribunal no tendrá otra finalidad que morigerar el vicio primigenio que permitió ingresar al plexo probatorio un material viciado intrínseca o extrínsecamente o que siendo lícita la prueba y oportuna su presentación se la haya rechazado injustamente. Empero, para que el Tribunal de Casación cumpla con ese oficio, el recurrente deberá precisar la trascendencia del error, es decir la gravitación de ese error en el resultado del fallo, señalando expresamente y exponer los motivos que estima le causó lesión en su derecho, de manera comprensible, coherente racional y convincente. En el caso de autos, la observación del recurrente respecto a la pertinencia y cumplimiento de los requisitos de las facturas originales, no resulta coherente con su pretensión, orientado más bien a que no fue de conocimiento de los fiscalizadores en el periodo de fiscalización, sin ni siquiera mencionar cual es la interpretación distinta del contenido de las facturas que el Juez les otorgó a las mismas, y sobre las que el recurrente no ha formulado observación alguna en tiempo oportuno, por lo que no resulta evidente la acusación de error de hecho y derecho.
Con referencia a la violación del artículo 169 de la Ley Nº 1340 que textualmente manifiesta: “En el término de veinte (20) días improrrogables, el contribuyente deberá formular su descargo presentando las pruebas conducentes al efecto. Vencidos los términos, se dictará resolución en la que se determinará la obligación y se intimará el pago que correspondiere…” de la transcripción de la norma se desprende que se refiere a la presentación de la prueba en el periodo de fiscalización, es decir en el proceso administrativo de determinación, en cambio, en el proceso contencioso tributario la prueba se fundamenta de acuerdo a los artículos 266 y siguientes de la Ley Nº 1340.
Por lo expuesto, no se evidencia atentado alguno a los principios procesales de pertinencia y oportunidad, ni la violación a la garantía constitucional del debido proceso, máxime si en el proceso contencioso tributario, la entidad recurrente mediante su representante legal tuvo la oportunidad de hacer uso de todos los mecanismos legales que nuestro ordenamiento jurídico le confiere para probar o desvirtuar las pretensiones del sujeto pasivo, y no lo hizo según obrados que constan en el expediente judicial
Con referencia a la violación del artículo 169 de la Ley Nº 1340 que textualmente manifiesta: “En el término de veinte (20) días improrrogables, el contribuyente deberá formular su descargo presentando las pruebas conducentes al efecto. Vencidos los términos, se dictará resolución en la que se determinará la obligación y se intimará el pago que correspondiere…” de la transcripción de la norma se desprende que se refiere a la presentación de la prueba en el periodo de fiscalización, es decir en el proceso administrativo de determinación, en cambio, en el proceso contencioso tributario la prueba se fundamenta de acuerdo a los artículos 266 y siguientes de la Ley Nº 1340.
Por lo expuesto, no se evidencia atentado alguno a los principios procesales de pertinencia y oportunidad, ni la violación a la garantía constitucional del debido proceso, máxime si en el proceso contencioso tributario, la entidad recurrente mediante su representante legal tuvo la oportunidad de hacer uso de todos los mecanismos legales que nuestro ordenamiento jurídico le confiere para probar o desvirtuar las pretensiones del sujeto pasivo, y no lo hizo según obrados que constan en el expediente judicial
- PARTES: Agencias Generales S.A. c/ GRACO Cochabamba del SIN
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo
- Que, contra el referido Auto de Vista, Veimar Mario Cazón Morales en su condición de
- El recurrente luego de realizar un extenso resumen de los antecedentes administrativos, a fin de
- Manifiesta que, el fundamento legal para la depuración de las facturas de compras del contribuyente
- Agrega que, las facturas fueron depuradas porque incumplieron alguno de los requisitos formales, afectando directamente
- Por lo que el recurrente establece como conclusión que se aplicó indebidamente los artículos 8
- Con relación a los ingresos no declarados refiere que el Informe del Técnico Asesor en
- Refiere en cuanto a los ajustes de gastos no deducibles para el IUE que el
- Señala que, el Auto de Vista recurrido realizó un mala e indebida valoración de la
- El Tribunal de apelación al haber considerado la carpeta de facturas originales presentada como prueba
- Reitera que los fundamentos legales expuestos demuestran que evidentemente existió interpretación errónea y aplicación indebida
- Concluye su memorial de recurso, solicitando a este Tribunal Supremo, CASE el Auto de Vista
- El recurrente expresa a través de su memorial de recurso
- Refiere que conforme el artículo 31 de la Constitución Política del Estado concordante con el
- 2
- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
- Señala que, conforme acusó en su demanda, la Resolución Determinativa Nº 07/2001 incumple lo establecido
- CONSIDERANDO II: Que analizados los fundamentos de ambos recursos de casación, para su resolución es
- Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, se debe dejar establecido que el
- Es necesario tener en cuenta que en materia tributaria la carga de la prueba corresponde
- Del análisis de obrados se evidencia que las facturas presentadas por el contribuyente cumplieron con
- Por lo expuesto, no se evidencia atentado alguno a los principios procesales de pertinencia y
- SEGUNDO RECURSO DE NULIDAD Y CASACIÓN EN EL FONDO
- RECURSO DE NULIDAD
- El recurso de casación que se examina, se restringe reiterativamente a referirse a que los
- Así establecidos los principios en los que se basa toda nulidad procesal, y ajustados los
- Por otra parte es determinante considerar el parágrafo IV del artículo 36 de la Ley
- Que, resolviendo el recurso de casación en el fondo, planteado por el actor y analizadas
- Consecuentemente, los jueces de instancia, no incurrieron en transgresión, violación o errónea aplicación de normas
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
