Luego de efectuar una relación de antecedentes del proceso, el recurrente señala que en aplicación
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 58/03 de 24 de marzo de 2003 (fojas 391 a 392 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fojas 386 a 388, revocó en parte la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda de COTEL e improbada la demanda de la Agencia Despachante de Aduanas “20 de Octubre”, por lo que excluye del proceso a la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL).
Que, del referido Auto de Vista, Raúl Valencia Rodríguez, propietario de la Agencia Despachante de Aduana “20 de Octubre”, interpuso el recurso de casación en la forma de fojas 395 a 396 y vuelta; y Lilian Ticona Pimentel y otros, en representación de Marcelo Ferrufino Deheza, Gerente Regional de la Aduana La Paz, dedujeron el recurso de casación en el fondo de fojas 403 a 406, los que se pasan a examinar:
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO Y EN LA FORMA
Luego de efectuar una relación de antecedentes del proceso, el recurrente señala que en aplicación de los parágrafos I y II del artículo 250, del inciso 1) del artículo 253 y del inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en contra del Auto de Vista Nº 058/03 de 24 de marzo de 2003, emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y puntualiza lo siguiente:
1.- Acusa la vulneración del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su afirmación las pruebas esenciales y decisivas producidas en la causa no fueron apreciadas ni valoradas; por otra parte, sostiene que la Resolución recurrida convalida el error del inferior en grado, “…haciendo un análisis del derecho tributario que le asiste al demandado, pero sin embargo no realiza una cabal valoración de quienes lo demandan y contra quién se demanda y peor convalida una sentencia carente de asidero legal.”
2.- Manifiesta que el Auto de Vista impugnado vulnera el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no fue considerada ni por la Jueza A quo, como tampoco por el Tribunal Ad quem, el acta de audiencia pública de inspección ocular. Tampoco mereció el análisis de aplicación de una norma abrogada como es el Decreto Supremo Nº 22126 de 15 de febrero de 1989, omitiendo la correcta aplicación del artículo 171 del Código Tributario, excluyendo a los funcionarios implicados, lo cual, sostiene, amerita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo
Que, del referido Auto de Vista, Raúl Valencia Rodríguez, propietario de la Agencia Despachante de Aduana “20 de Octubre”, interpuso el recurso de casación en la forma de fojas 395 a 396 y vuelta; y Lilian Ticona Pimentel y otros, en representación de Marcelo Ferrufino Deheza, Gerente Regional de la Aduana La Paz, dedujeron el recurso de casación en el fondo de fojas 403 a 406, los que se pasan a examinar:
PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO Y EN LA FORMA
Luego de efectuar una relación de antecedentes del proceso, el recurrente señala que en aplicación de los parágrafos I y II del artículo 250, del inciso 1) del artículo 253 y del inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en contra del Auto de Vista Nº 058/03 de 24 de marzo de 2003, emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y puntualiza lo siguiente:
1.- Acusa la vulneración del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su afirmación las pruebas esenciales y decisivas producidas en la causa no fueron apreciadas ni valoradas; por otra parte, sostiene que la Resolución recurrida convalida el error del inferior en grado, “…haciendo un análisis del derecho tributario que le asiste al demandado, pero sin embargo no realiza una cabal valoración de quienes lo demandan y contra quién se demanda y peor convalida una sentencia carente de asidero legal.”
2.- Manifiesta que el Auto de Vista impugnado vulnera el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no fue considerada ni por la Jueza A quo, como tampoco por el Tribunal Ad quem, el acta de audiencia pública de inspección ocular. Tampoco mereció el análisis de aplicación de una norma abrogada como es el Decreto Supremo Nº 22126 de 15 de febrero de 1989, omitiendo la correcta aplicación del artículo 171 del Código Tributario, excluyendo a los funcionarios implicados, lo cual, sostiene, amerita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo
- CONSIDERANDO I: Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 575 de
- Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y
- Luego de efectuar una relación de antecedentes del proceso, el recurrente señala que en aplicación
- Indica que en observancia del artículo 78 del Código Tributario, la responsabilidad por los delitos
- Añade que también se violó el artículo 190 y el inciso 3) del artículo 192
- El recurrente puntualiza los siguientes argumentos
- 2
- 4
- 5
- CONSIDERANDO II: Previamente al análisis de los recursos, debe dejarse claramente establecido que ambos carecen
- Que, el recurso de fojas 395 a 396 y vuelta, fue interpuesto en el fondo
- El recurso de casación, sea en el fondo, en la forma o ambos, tiene una
- Que, de conformidad con la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el
- Otro elemento, también relevante y que ha sido definido por la jurisprudencia, enseña que en
- Finalmente, el recurrente incurrió en serias contradicciones en su petitorio: 1
- Que, el recurso deducido de fojas 403 a 406, carece en absoluto de relevancia jurídica,
- En virtud de lo precedentemente referido, el Sistema Judicial y la Administración de Justicia deben
- Tampoco en el caso de este recurso el petitorio es claro, pues un aspecto semántico
- Dicho de otra manera, el recurso de apelación es el más usual e importante recurso
- Por lo anteriormente relacionado y reiterando una vez más que el recurso extraordinario de casación,
- Que, a este efecto y de la revisión de los recursos en análisis, se establece
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
