Auto Supremo AS/0227/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0227/2013

Fecha: 11-Abr-2013

Luego de efectuar una relación de antecedentes del proceso, el recurrente señala que en aplicación

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 58/03 de 24 de marzo de 2003 (fojas 391 a 392 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fojas 386 a 388, revocó en parte la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda de COTEL e improbada la demanda de la Agencia Despachante de Aduanas “20 de Octubre”, por lo que excluye del proceso a la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL).
Que, del referido Auto de Vista, Raúl Valencia Rodríguez, propietario de la Agencia Despachante de Aduana “20 de Octubre”, interpuso el recurso de casación en la forma de fojas 395 a 396 y vuelta; y Lilian Ticona Pimentel y otros, en representación de Marcelo Ferrufino Deheza, Gerente Regional de la Aduana La Paz, dedujeron el recurso de casación en el fondo de fojas 403 a 406, los que se pasan a examinar:

PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO Y EN LA FORMA

Luego de efectuar una relación de antecedentes del proceso, el recurrente señala que en aplicación de los parágrafos I y II del artículo 250, del inciso 1) del artículo 253 y del inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, en contra del Auto de Vista Nº 058/03 de 24 de marzo de 2003, emitido por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y puntualiza lo siguiente:

1.- Acusa la vulneración del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ya que según su afirmación las pruebas esenciales y decisivas producidas en la causa no fueron apreciadas ni valoradas; por otra parte, sostiene que la Resolución recurrida convalida el error del inferior en grado, “…haciendo un análisis del derecho tributario que le asiste al demandado, pero sin embargo no realiza una cabal valoración de quienes lo demandan y contra quién se demanda y peor convalida una sentencia carente de asidero legal.”

2.- Manifiesta que el Auto de Vista impugnado vulnera el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no fue considerada ni por la Jueza A quo, como tampoco por el Tribunal Ad quem, el acta de audiencia pública de inspección ocular. Tampoco mereció el análisis de aplicación de una norma abrogada como es el Decreto Supremo Nº 22126 de 15 de febrero de 1989, omitiendo la correcta aplicación del artículo 171 del Código Tributario, excluyendo a los funcionarios implicados, lo cual, sostiene, amerita la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo