El imputado Mario Alberto Durán Martínez, en su memorial de apelación restringida, en el acápite
II.3. Apelación restringida y Auto de Vista
El imputado Mario Alberto Durán Martínez, en su memorial de apelación restringida, en el acápite 2.1. "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA" , señala que: "En el caso concreto la sentencia recurrida en su parte resolutiva declara a mi persona AUTORA del ilícito acusado conforme el art. 20 del CP, condenándome por la norma sustantiva establecida en el art. 55 de la ley 1008" (sic); al efecto, afirma que el Tribunal de sentencia incurrió en error en la calificación del tipo penal, porque su persona no tenía conocimiento de que en el interior de la bolsa negra existía una sustancia controlada, pero que el Fiscal y el Juez dieron por acreditado este extremo; agrega que, en la fundamentación se incurrió en otro error al momento de calificar el grado de participación que habría tenido su persona, señalando que sería co autor, aplicando el art. 20 del Código Penal (CP); sin embargo, el Tribunal no consideró que su supuesta participación se subsumía en el grado de complicidad y no así en autoría directa, debiendo en el peor de los casos aplicarse el art. 76 de la Ley 1008 por principio de especialidad y favorabilidad; concluye, señalando que existe errónea aplicación del art. 23 del CP, con relación al art. 76 de la Ley 1008; invocando como precedente el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007
El imputado Mario Alberto Durán Martínez, en su memorial de apelación restringida, en el acápite 2.1. "ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA" , señala que: "En el caso concreto la sentencia recurrida en su parte resolutiva declara a mi persona AUTORA del ilícito acusado conforme el art. 20 del CP, condenándome por la norma sustantiva establecida en el art. 55 de la ley 1008" (sic); al efecto, afirma que el Tribunal de sentencia incurrió en error en la calificación del tipo penal, porque su persona no tenía conocimiento de que en el interior de la bolsa negra existía una sustancia controlada, pero que el Fiscal y el Juez dieron por acreditado este extremo; agrega que, en la fundamentación se incurrió en otro error al momento de calificar el grado de participación que habría tenido su persona, señalando que sería co autor, aplicando el art. 20 del Código Penal (CP); sin embargo, el Tribunal no consideró que su supuesta participación se subsumía en el grado de complicidad y no así en autoría directa, debiendo en el peor de los casos aplicarse el art. 76 de la Ley 1008 por principio de especialidad y favorabilidad; concluye, señalando que existe errónea aplicación del art. 23 del CP, con relación al art. 76 de la Ley 1008; invocando como precedente el Auto Supremo 451 de 13 de septiembre de 2007
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- En la parte resolutiva, el Tribunal de alzada declara IMPROCEDENTES los recursos de apelación restringida,
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- doctrina legal aplicable: "Se considera defecto absoluto la errónea aplicación de la ley penal sustantiva
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- Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre ha establecido que: "La Constitución Política del Estado (CPE)
- III.3. Análisis del recurso planteado
- Según disponen los arts
- conforme previene el art
- En el caso de autos, de la revisión del Auto de Vista emitido por la
- Por lo expuesto, se concluye que al no existir contradicción entre el Auto de Vista
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el
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