1. Convalidación de errónea aplicación de la ley penal sustantiva en que incurrió la Sentencia
CONSIDERANDO III (Verificación de la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes)
En el marco legal expuesto, de la revisión de los antecedentes procesales en relación a los motivos del recurso, se debe señalar;
1. Convalidación de errónea aplicación de la ley penal sustantiva en que incurrió la Sentencia:
Para fundar la presente denuncia el recurrente invoca el Auto Supremo Nro. 431 de 11 de octubre de 2006, precedente que emergió de un proceso en el que se juzgó por el delito de suministro de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y la problemática gira en torno a la existencia de tentativa en el delito juzgado, señalando el Tribunal Supremo de Justicia en el tercer considerando "Que el acto de suministrar sustancias controladas conlleva la existencia de otra persona quien se constituye en suministrada;" para disponer en su doctrina legal aplicable que: "la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva.", (sic) por lo que no existe una situación de hecho similar a la del caso de autos, toda vez que el precedente es referido al sentido jurídico del artículo 8 del Código Penal con relación al artículo 51 de la Ley Nro. 1008 y en el caso se denuncia la errónea aplicación del artículo 48 de la Ley Nro. 1008, en consecuencia tampoco existe contradicción ni sentido jurídico distinto entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado.
2. Convalidación de Sentencia insuficientemente fundamentada en lo concerniente a la fundamentación probatoria intelectiva
En el marco legal expuesto, de la revisión de los antecedentes procesales en relación a los motivos del recurso, se debe señalar;
1. Convalidación de errónea aplicación de la ley penal sustantiva en que incurrió la Sentencia:
Para fundar la presente denuncia el recurrente invoca el Auto Supremo Nro. 431 de 11 de octubre de 2006, precedente que emergió de un proceso en el que se juzgó por el delito de suministro de sustancias controladas previsto y sancionado por el artículo 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y la problemática gira en torno a la existencia de tentativa en el delito juzgado, señalando el Tribunal Supremo de Justicia en el tercer considerando "Que el acto de suministrar sustancias controladas conlleva la existencia de otra persona quien se constituye en suministrada;" para disponer en su doctrina legal aplicable que: "la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva.", (sic) por lo que no existe una situación de hecho similar a la del caso de autos, toda vez que el precedente es referido al sentido jurídico del artículo 8 del Código Penal con relación al artículo 51 de la Ley Nro. 1008 y en el caso se denuncia la errónea aplicación del artículo 48 de la Ley Nro. 1008, en consecuencia tampoco existe contradicción ni sentido jurídico distinto entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado.
2. Convalidación de Sentencia insuficientemente fundamentada en lo concerniente a la fundamentación probatoria intelectiva
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Díaz Barrios (fs
- Que de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marco Antonio Díaz Barrios, formuló recurso de apelación restringida
- Con el Auto de Vista referido, el imputado Marco Antonio Díaz Barrios fue notificado el
- Que el impetrante Marco Antonio Díaz Barrios, alega
- Señala que en recurso de apelación restringida, observó que la sentencia incurrió en errónea aplicación
- 2
- Sostiene que el Auto de Vista confirmó la Sentencia, con el argumento de que el
- 1. Convalidación de errónea aplicación de la ley penal sustantiva en que incurrió la Sentencia
- El recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro
- Que los fundamentos de la Sentencia no contiene elemento probatorio intelectivo alguno que justifique la
- En las valoraciones que contiene la Sentencia no se acreditó el delito por el cual
- En suma, el recurrente impugnó defecto de sentencia previsto en el artículo 370 inciso 5)
- Por los antecedentes anotados, el Tribunal de Alzada en relación a la referida denuncia de
- Del análisis de los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado con relación al
- Asimismo, el Tribunal de Alzada a fojas 72 se pronunció sobre la fundamentación de la
- No puede dejar de mencionarse adicionalmente que, analizada la sentencia, se constata que en el
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
