No puede dejar de mencionarse adicionalmente que, analizada la sentencia, se constata que en el
Asimismo, a fojas 71 del Auto de Vista, en cuanto a los elementos probatorios que justificaron la adecuación de la conducta del procesado al tipo penal, prosigue: "... De la lectura de la Sentencia se advierte en el Considerando V: V.1.2.- Existencia, momento, lugar y participación en el hecho: se tiene elementos de prueba producidos en el juicio oral, codificadas como MP-D-1 a MP-D15; la prueba física MO-F-1; además de las testificales de: ..."; razonamiento que se completa a fs. 71 vlta cuando el Tribunal sostiene que en la sentencia, en el punto V.3.2. denominado "Prueba en torno a la participación del acusado" se encuentra el iter lógico de la Jueza quien sostuvo que por la experiencia de la vida cotidiana no se halló explicación lógica ni verosímil pues "nadie a la edad del acusado, hombre maduro, con experiencia en el comercio de vehículos, recibe un paquete sellado de un desconocido para transportar desde La Paz, sin preguntar mínimamente el nombre de este desconocido. Sobre estas base el Tribunal de Alzada concluyó que el fundamento de la sentencia es coherente y conforme a los elementos de prueba y la valoración de la prueba en la regla de la sana crítica, por lo que no resulta evidente que el Auto de Vista hubiera convalidado una Sentencia con insuficiente fundamentación intelectiva, máxime si el recurrente no identifica de manera clara, cuál es el fundamento que considera insuficiente y porque, contrario a ello se advierte que el Tribunal de Alzada enmarcó su labor a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal circunscribiendo el pronunciamiento al punto apelado, debiendo recordarse que al no existir en el sistema procesal boliviano la segunda instancia, la labor del Tribunal de Apelación está limitada al control de la logicidad del Tribunal inferior, no pudiendo revisar cuestiones de hecho ni revalorizar la prueba como pretende el ahora recurrente cuando señala: "vuestras autoridades solo se limitan a realizar fundamentos a partir de la construcción de los hechos realizados por el juzgado sentenciador...", razonamiento erróneo y contrario a la naturaleza jurídica del recurso de apelación restringida. Por tanto, el Auto Supremo Nro. 724 de 26 de noviembre de 2004, no es contrario al Auto de Vista impugnado.
No puede dejar de mencionarse adicionalmente que, analizada la sentencia, se constata que en el quinto considerando punto V.3.1 la Jueza de forma suficiente valoró los elementos de prueba incorporados en juicio para la acreditación de los hechos concluyendo: "Por estos elementos de prueba quedó probado suficientemente que al promediar las 18:30 del día 27 de enero de 2011, en el patrullaje realizado en la carretera Oruro-La Paz , tranca del control de Sica Sica, se detuvo al vehículo de tipo bus con placa de control 1078-NGU, marca Mercedes Benz, conducido por Martin Quispe Apaza, en cuya requisa, en la parte del perchero a la altura del asiento Nro. 18 detrás del televisor se encontró una mochila de color negro y plomo en cuyo interior existían tres botellas de plástico transparente envueltas en bolsa de nylon de color negro, conteniendo una sustancia blanquísima que a la prueba de campo dio positivo para cocaína, procediéndose al secuestro de la misma, identificándose como propietario Marco Antonio Díaz Barrios." (sic). De ello se determina la suficiente fundamentación fáctica, jurídica y probatoria de la sentencia no resultando cierta la existencia de defectos absolutos ni la infracción del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal
No puede dejar de mencionarse adicionalmente que, analizada la sentencia, se constata que en el quinto considerando punto V.3.1 la Jueza de forma suficiente valoró los elementos de prueba incorporados en juicio para la acreditación de los hechos concluyendo: "Por estos elementos de prueba quedó probado suficientemente que al promediar las 18:30 del día 27 de enero de 2011, en el patrullaje realizado en la carretera Oruro-La Paz , tranca del control de Sica Sica, se detuvo al vehículo de tipo bus con placa de control 1078-NGU, marca Mercedes Benz, conducido por Martin Quispe Apaza, en cuya requisa, en la parte del perchero a la altura del asiento Nro. 18 detrás del televisor se encontró una mochila de color negro y plomo en cuyo interior existían tres botellas de plástico transparente envueltas en bolsa de nylon de color negro, conteniendo una sustancia blanquísima que a la prueba de campo dio positivo para cocaína, procediéndose al secuestro de la misma, identificándose como propietario Marco Antonio Díaz Barrios." (sic). De ello se determina la suficiente fundamentación fáctica, jurídica y probatoria de la sentencia no resultando cierta la existencia de defectos absolutos ni la infracción del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal
- VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Díaz Barrios (fs
- Que de la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marco Antonio Díaz Barrios, formuló recurso de apelación restringida
- Con el Auto de Vista referido, el imputado Marco Antonio Díaz Barrios fue notificado el
- Que el impetrante Marco Antonio Díaz Barrios, alega
- Señala que en recurso de apelación restringida, observó que la sentencia incurrió en errónea aplicación
- 2
- Sostiene que el Auto de Vista confirmó la Sentencia, con el argumento de que el
- 1. Convalidación de errónea aplicación de la ley penal sustantiva en que incurrió la Sentencia
- El recurrente cita como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro
- Que los fundamentos de la Sentencia no contiene elemento probatorio intelectivo alguno que justifique la
- En las valoraciones que contiene la Sentencia no se acreditó el delito por el cual
- En suma, el recurrente impugnó defecto de sentencia previsto en el artículo 370 inciso 5)
- Por los antecedentes anotados, el Tribunal de Alzada en relación a la referida denuncia de
- Del análisis de los argumentos expuestos en el Auto de Vista impugnado con relación al
- Asimismo, el Tribunal de Alzada a fojas 72 se pronunció sobre la fundamentación de la
- No puede dejar de mencionarse adicionalmente que, analizada la sentencia, se constata que en el
- POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
