Auto Supremo AS/0126/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0126/2013

Fecha: 08-May-2013

No puede dejar de mencionarse adicionalmente que, analizada la sentencia, se constata que en el

Asimismo, a fojas 71 del Auto de Vista, en cuanto a los elementos probatorios que justificaron la adecuación de la conducta del procesado al tipo penal, prosigue: "... De la lectura de la Sentencia se advierte en el Considerando V: V.1.2.- Existencia, momento, lugar y participación en el hecho: se tiene elementos de prueba producidos en el juicio oral, codificadas como MP-D-1 a MP-D15; la prueba física MO-F-1; además de las testificales de: ..."; razonamiento que se completa a fs. 71 vlta cuando el Tribunal sostiene que en la sentencia, en el punto V.3.2. denominado "Prueba en torno a la participación del acusado" se encuentra el iter lógico de la Jueza quien sostuvo que por la experiencia de la vida cotidiana no se halló explicación lógica ni verosímil pues "nadie a la edad del acusado, hombre maduro, con experiencia en el comercio de vehículos, recibe un paquete sellado de un desconocido para transportar desde La Paz, sin preguntar mínimamente el nombre de este desconocido. Sobre estas base el Tribunal de Alzada concluyó que el fundamento de la sentencia es coherente y conforme a los elementos de prueba y la valoración de la prueba en la regla de la sana crítica, por lo que no resulta evidente que el Auto de Vista hubiera convalidado una Sentencia con insuficiente fundamentación intelectiva, máxime si el recurrente no identifica de manera clara, cuál es el fundamento que considera insuficiente y porque, contrario a ello se advierte que el Tribunal de Alzada enmarcó su labor a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal circunscribiendo el pronunciamiento al punto apelado, debiendo recordarse que al no existir en el sistema procesal boliviano la segunda instancia, la labor del Tribunal de Apelación está limitada al control de la logicidad del Tribunal inferior, no pudiendo revisar cuestiones de hecho ni revalorizar la prueba como pretende el ahora recurrente cuando señala: "vuestras autoridades solo se limitan a realizar fundamentos a partir de la construcción de los hechos realizados por el juzgado sentenciador...", razonamiento erróneo y contrario a la naturaleza jurídica del recurso de apelación restringida. Por tanto, el Auto Supremo Nro. 724 de 26 de noviembre de 2004, no es contrario al Auto de Vista impugnado.
No puede dejar de mencionarse adicionalmente que, analizada la sentencia, se constata que en el quinto considerando punto V.3.1 la Jueza de forma suficiente valoró los elementos de prueba incorporados en juicio para la acreditación de los hechos concluyendo: "Por estos elementos de prueba quedó probado suficientemente que al promediar las 18:30 del día 27 de enero de 2011, en el patrullaje realizado en la carretera Oruro-La Paz , tranca del control de Sica Sica, se detuvo al vehículo de tipo bus con placa de control 1078-NGU, marca Mercedes Benz, conducido por Martin Quispe Apaza, en cuya requisa, en la parte del perchero a la altura del asiento Nro. 18 detrás del televisor se encontró una mochila de color negro y plomo en cuyo interior existían tres botellas de plástico transparente envueltas en bolsa de nylon de color negro, conteniendo una sustancia blanquísima que a la prueba de campo dio positivo para cocaína, procediéndose al secuestro de la misma, identificándose como propietario Marco Antonio Díaz Barrios." (sic). De ello se determina la suficiente fundamentación fáctica, jurídica y probatoria de la sentencia no resultando cierta la existencia de defectos absolutos ni la infracción del artículo 124 del Código de Procedimiento Penal