Auto Supremo AS/0247/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0247/2013

Fecha: 14-May-2013

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, revisados los antecedentes que cursan en

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, revisados los antecedentes que cursan en obrados así como la normativa aplicable en la materia, se establece lo siguiente:
En el caso objeto de análisis, el representante de la institución recurrente cuestiona el fallo del Tribunal ad quem, por revocar en parte la Resolución Administrativa Nº 0345/10 de 15 de agosto de 2010 y disponer se deje sin efecto el cobro indebido de Bs.14.965,94.- suspendiendo los descuentos del 20 % mensual de la renta recalculada y se proceda a su devolución; motivo por el cual denuncia que este fallo atenta contra el orden público y lesiona los intereses del Estado porque crea inseguridad jurídica, errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, concordante con la Ley Nº 2197 de 9 de junio de 2001 y 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, mala apreciación de la prueba y violación del principio de licitud de los derechos adquiridos; base jurídica con la cual el SENASIR pretende justificar la procedencia al aludido descuento de la renta que percibía el asegurado, normativa que le permite recuperar todo cobro indebido, puesto que durante la tramitación del proceso en fase administrativa, se determinó que el asegurado cobró indebidamente la suma de Bs.14.965,94.-, como consta en el Informe Legal de la Resolución Nº 0013653 de 13 de noviembre de 2007 cursante a fs. 59 y confirmada a través de la Resolución Nº 0345/10 de 15 de agosto de 2010 de fs. 106-109.
Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado en casación, se advierte, que el Tribunal de apelación no ha puesto en duda la potestad del SENASIR para proceder a la revisión de oficio de las rentas en curso de pago y adquisición que se encuentran reconocidas en las normativas citadas; sin embargo, dicha facultad de revisión del ente gestor ahora recurrente, no debe ser entendida de manera discrecional y sin considerar normas de carácter fundamental y procedimientos correctos para que aquello surta efecto jurídico