Auto Supremo AS/0247/2013
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0247/2013

Fecha: 14-May-2013

De igual manera, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero

De igual manera, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y el artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello “autorizados a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos”; sin embargo en virtud a las previsiones contenidas en el artículo 477 del aludido Reglamento, el descuento sólo procede cuando se comprobare que la decisión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, situación que no sucedió en el caso de análisis, por ello, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista Nº 099/2012 de 13 de junio de 2012 cursante a fs. 133-134, al haber dispuesto revocar en parte la Resolución Administrativa Nº 0345/10 de 15 de agosto de 2011 de fs. 106-109, dejando sin efecto el cobro indebido de Bs. 14.965.94.-, establecido en la Resolución Nº 0013653 de 13 de noviembre de 2007 de fs. 59 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, actuó adecuadamente, porque el error no se debió a datos o declaraciones fraudulentas, como exige el artículo citado precedentemente, sino a una mala aplicación de las normas por parte de los funcionarios del SENASIR, quienes después de aproximadamente 8 años, al realizar un nuevo recálculo, determinaron modificar el promedio salarial, en aplicación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y el Auto Nº 0012857 de 26 de octubre de 2007 de fs. 95, sin embargo, extralimitándose en sus atribuciones, procedieron al descuento arbitrario del 20% de la Renta Única de Vejez del asegurado Mario Ibieta, aspecto por el cual no se podía determinar la devolución de los pagos con efecto retroactivo como equivocadamente pretende el SENASIR, puesto que el error de cálculo provino de esta institución y no así de parte del solicitante que de ninguna manera intervino en la calificación de su renta, facilitando solamente y de manera oportuna la documentación necesaria prevista en los artículos 4 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 493 del Reglamento del Código de Seguridad Social, base sobre la cual se le calificó su renta; concluyéndose que no corresponde la devolución de los pagos con efecto retroactivo, porque no es la vía para hacerlo, ya que no se demostró la mala fe en la presentación de documentos, sino solo errores de cálculo atribuibles a funcionarios del SENASIR; como se manifestó precedentemente, no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente al descuento del 20% de la renta del asegurado; además si la entidad gestora considera que existió un mal cálculo en la renta originalmente concedida al asegurado atribuible a los funcionarios del SENASIR, correspondía instar los procedimientos administrativos establecidos en la Ley Nº 1178, a efectos de proceder a su recuperación, conforme los sistemas que de ella emanan, puesto que conforme determina su artículo 28, todo servidor público es responsable de los resultados emergente del desempeño de sus funciones