De igual manera, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero
De igual manera, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y el artículo 2. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, autorizan primero a la Dirección de Pensiones y luego al SENASIR, a revisar de oficio o por denuncia justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, siendo los documentos cursantes en archivos, prueba para ejecutar dichas revisiones, estando para ello “autorizados a realizar descuentos por planillas en mérito a la variación de cálculos”; sin embargo en virtud a las previsiones contenidas en el artículo 477 del aludido Reglamento, el descuento sólo procede cuando se comprobare que la decisión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, situación que no sucedió en el caso de análisis, por ello, el Tribunal de apelación, en el Auto de Vista Nº 099/2012 de 13 de junio de 2012 cursante a fs. 133-134, al haber dispuesto revocar en parte la Resolución Administrativa Nº 0345/10 de 15 de agosto de 2011 de fs. 106-109, dejando sin efecto el cobro indebido de Bs. 14.965.94.-, establecido en la Resolución Nº 0013653 de 13 de noviembre de 2007 de fs. 59 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, actuó adecuadamente, porque el error no se debió a datos o declaraciones fraudulentas, como exige el artículo citado precedentemente, sino a una mala aplicación de las normas por parte de los funcionarios del SENASIR, quienes después de aproximadamente 8 años, al realizar un nuevo recálculo, determinaron modificar el promedio salarial, en aplicación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 y el Auto Nº 0012857 de 26 de octubre de 2007 de fs. 95, sin embargo, extralimitándose en sus atribuciones, procedieron al descuento arbitrario del 20% de la Renta Única de Vejez del asegurado Mario Ibieta, aspecto por el cual no se podía determinar la devolución de los pagos con efecto retroactivo como equivocadamente pretende el SENASIR, puesto que el error de cálculo provino de esta institución y no así de parte del solicitante que de ninguna manera intervino en la calificación de su renta, facilitando solamente y de manera oportuna la documentación necesaria prevista en los artículos 4 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 493 del Reglamento del Código de Seguridad Social, base sobre la cual se le calificó su renta; concluyéndose que no corresponde la devolución de los pagos con efecto retroactivo, porque no es la vía para hacerlo, ya que no se demostró la mala fe en la presentación de documentos, sino solo errores de cálculo atribuibles a funcionarios del SENASIR; como se manifestó precedentemente, no pudiendo ir en contra de la normativa legal vigente, que a título de resguardar los intereses económicos del Estado Plurinacional de Bolivia (que en realidad se trata de dineros de los asegurados), procedan injustamente al descuento del 20% de la renta del asegurado; además si la entidad gestora considera que existió un mal cálculo en la renta originalmente concedida al asegurado atribuible a los funcionarios del SENASIR, correspondía instar los procedimientos administrativos establecidos en la Ley Nº 1178, a efectos de proceder a su recuperación, conforme los sistemas que de ella emanan, puesto que conforme determina su artículo 28, todo servidor público es responsable de los resultados emergente del desempeño de sus funciones
- CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de Renta Única de Vejez interpuesto por
- En este entendido, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Auto Nº 0012857
- En mérito a dicho Auto la misma comisión, mediante Resolución Nº 0013653 de 13 de
- En grado de apelación interpuesta por el asegurado (fs
- Denunció también errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque
- Por otra parte señaló mala apreciación de la prueba relevante no valorada ni fundamentada, puesto
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y declare la
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, revisados los antecedentes que cursan en
- Ahora bien, sobre el supuesto cobro indebido de Bs
- De igual manera, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero
- Por otra parte, conforme señala la parte recurrente, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio
- Este Tribunal advierte con frecuencia que los funcionarios del SENASIR desconocen el verdadero sentido y
- En este entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los trabajadores durante su
- Bajo estas premisas, se concluye que las denuncias formuladas por la institución recurrente devienen en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
