Por otra parte, conforme señala la parte recurrente, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio
Ahora bien, respecto a la violación de licitud de los derechos adquiridos; revisado el Auto de Vista, se constata que el Tribunal de Apelación, respaldado en el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, simplemente dispuso dejar sin efecto la determinación asumida en instancia administrativa por supuesto cobro indebido así como la suspensión de los descuentos del 20% mensual de su renta recalculada, habiendo dicho Tribunal actuado adecuadamente, valorando de manera acertada la prueba cursante en el expediente conforme determina el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso presente por mandato del artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social, no siendo evidente que se habría incurrido en mala apreciación y valoración de la prueba aportada.
Por otra parte, conforme señala la parte recurrente, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio y de preferente aplicación según dispone el artículo 48. I. IV de la Constitución Política del Estado; precisamente en función de estos parámetros el Tribunal ad que, analizando íntegramente el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, sustentó su decisión manifestando que el error no fue atribuible al asegurado, determinación que no vulnera en absoluto lo dispuesto por el artículo 410 de la norma constitucional, puesto que por determinación de la disposición referida, toda autoridad pública e institución, se encuentra sometida a la misma, por cuya razón las decisiones que se emiten deben guardar el debido respeto a los derechos de las personas individuales y colectivas, figura que debió observar el SENASIR al momento de emitir sus resoluciones
Por otra parte, conforme señala la parte recurrente, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio y de preferente aplicación según dispone el artículo 48. I. IV de la Constitución Política del Estado; precisamente en función de estos parámetros el Tribunal ad que, analizando íntegramente el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, sustentó su decisión manifestando que el error no fue atribuible al asegurado, determinación que no vulnera en absoluto lo dispuesto por el artículo 410 de la norma constitucional, puesto que por determinación de la disposición referida, toda autoridad pública e institución, se encuentra sometida a la misma, por cuya razón las decisiones que se emiten deben guardar el debido respeto a los derechos de las personas individuales y colectivas, figura que debió observar el SENASIR al momento de emitir sus resoluciones
- CONSIDERANDO I: Que dentro del recurso de reclamación de Renta Única de Vejez interpuesto por
- En este entendido, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Auto Nº 0012857
- En mérito a dicho Auto la misma comisión, mediante Resolución Nº 0013653 de 13 de
- En grado de apelación interpuesta por el asegurado (fs
- Denunció también errónea interpretación del artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque
- Por otra parte señaló mala apreciación de la prueba relevante no valorada ni fundamentada, puesto
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo case el Auto de Vista recurrido y declare la
- CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, revisados los antecedentes que cursan en
- Ahora bien, sobre el supuesto cobro indebido de Bs
- De igual manera, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero
- Por otra parte, conforme señala la parte recurrente, las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio
- Este Tribunal advierte con frecuencia que los funcionarios del SENASIR desconocen el verdadero sentido y
- En este entendido es preciso determinar que los aportes que realizan los trabajadores durante su
- Bajo estas premisas, se concluye que las denuncias formuladas por la institución recurrente devienen en
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad
- Sin costas en aplicación de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmando: Dra. Norka N. Mercado Guzmán
- Dr. Antonio G. Campero Segovia
- Ante mí: Dra. Carla Jimena Rivera Taboada
- Secretaria de Sala Social y Administrativa
